Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 556/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100010

Núm. Ecli: ES:APC:2019:65

Núm. Roj: SAP C 65/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15028 41 1 2017 0000150
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000075 /2017
Recurrente: Lucía
Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado: ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hipolito
Procurador: , SANDRA MOSTEIRO COSTA
Abogado: , ISAAC FERNANDEZ ABRUÑEDO
S E N T E N C I A
Nº 8/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000075 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Lucía , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado D. ANA BELEN
ANTELO ESPASANDIN, y como parte demandada-apelada, Hipolito , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. SANDRA MOSTEIRO COSTA, asistido por el Abogado D. ISAAC FERNANDEZ ABRUÑEDO,
MINISTERIO FISCAL; sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 19-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demandada interpuesta por Lucía , representada procesalmente por la procuradora Belén Borrero Castro y asistido por la letrada Ana Belén Antelo Espasandín, frente a Hipolito , en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, procede DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en la parroquia de DIRECCION001 el día 2 de julio de 1988, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION002 , así como ADOPTAR las siguientes medidas definitivas: Primera. Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal situado en el Lugar de DIRECCION003 , número NUM000 , parroquia de DIRECCION001 , municipio de DIRECCION002 , así como el uso del mobiliario y ajuar doméstico.

Segunda. Se fija una pensión alimenticia de 250 euros mensuales a cargo del padre a favor del hijo Saturnino .

El padre deberá abonar dicha pensión en la cuenta titularidad de la madre con número NUM001 , en los cinco primeros días de cada mes.

Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

No ha lugar a reconocer a favor de Lucía el derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al demandado.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de DIRECCION002 a fin de que practique las oportunas anotaciones.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Doña Lucía promovió la extinción por divorcio de su matrimonio con el demandado don Hipolito , contraído el 2 de julio de 1988 y del que nacieron dos hijos, ambos ya mayores de edad pero uno de ellos todavía estudiante y económicamente dependiente. Seguido el juicio en primera instancia en rebeldía del demandado, la sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 Nº. Dos en fecha 19 de junio de 2018 estimó la demanda y dio lugar a la extinción del vínculo matrimonial; asignó a la demandante el uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar durante la convivencia matrimonial y en la que permaneció la Sra.

Lucía con sus hijos tras abandonarlo el demandado en febrero de 2014; impuso al demandado la obligación de satisfacer a la demandante, en concepto de alimentos para el hijo económicamente dependiente, la suma de 250,00 € mensuales y desestimó en cambio la pretensión relativa a la pensión compensatoria de 400,00 € mensuales que en la demanda se solicitó, a cargo del demandado, para compensar el desequilibrio económico que el divorcio acarrea para la esposa. Argumenta la sentencia que el cese de la convivencia matrimonial no generó desequilibrio alguno en la posición económica de los dos cónyuges, sino que fue el abandono y la ruina del negocio familiar del que procedían los ingresos con los que se mantenía la familia, coetáneo con el inicio de la separación de hecho, lo que produjo la precaria situación económica en la que la actora se encuentra desde entonces.

2. El recurso de apelación de la Sra. Lucía se limita al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia con relación a la pensión compensatoria, por considerar la apelante que concurren en este caso todos los presupuestos legales y jurisprudenciales que la hacen acreedora de la pensión que debe satisfacer el demando. Éste, por su parte, personado ya en los autos que durante la tramitación del juicio en primera instancia se siguieron en su rebeldía, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Desequilibrio económico y pensión compensatoria .

3. Con arreglo a lo que dispone el artículo 97 del Código civil el desequilibrio económico que experimente un cónyuge como consecuencia de la separación o el divorcio debe valorarse con relación a la posición del otro. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (últimamente, STS 120/2018, de 7 de marzo ) advierte que el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existirá desequilibrio.

4. En este caso está probado que los ingresos de la familia procedían, antes de la ruptura de la convivencia, de la actividad empresarial de distribución de productos de frutería que los cónyuges habían emprendido en 2004. Precisamente a principios de 2014, coincidiendo con el cese de la vida en común y el abandono por parte del marido del domicilio familiar, se produjo o se consumó la crisis definitiva del negocio familiar, y de ella procede la precaria situación económica en que quedó la actora, solo en parte compensada con la disponibilidad y disfrute del domicilio familiar. Es claro que en la misma medida afectó la ruina del negocio al Sr. Hipolito , puesto que era socio titular de la mitad del capital social de la compañía y no consta que por entonces tuviera otras fuentes de ingresos, de manera que los que registra en 2017 la base de datos consultada a través del Punto Neutro Judicial necesariamente responden a empleos o actividades económicas emprendidas por el demandado tras la ruptura de la convivencia. La sentencia apelada, por ello, concluye correctamente que no existe en este caso desequilibrio económico que traiga causa de la ruptura de la convivencia, sino en todo caso deterioro de la situación económica de todos los miembros de la familia derivado de la pérdida de la empresa de la que, durante los años anteriores a 2014, procedían sus ingresos.

5. A lo expuesto, y en línea con lo ya razonado, ha de añadirse que es doctrina jurisprudencial que resume la STS de 1 de diciembre de 2015 ROJ: STS 4929/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4929 , con cita de las de 18 de marzo de 2014 y 17 de diciembre de 2012 , la que mantiene que en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Lo relevante, en todo caso, no es tanto el tiempo de separación, sino si la prolongada duración de la separación permite presumir la inexistencia del desequilibrio económico, lo que no es posible hacer cuando, 'pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos'. En este caso no hay constancia de ninguna clase de intercambio o comunicación patrimonial entre los esposos desde que a principios de 2014 cesaron en su convivencia; antes al contrario, la propia demanda afirma que desde febrero de 2014 el demandado 'abandonó por completo a su esposa e hijos, sin ponerse más en contacto con ellos y sin atender a sus obligaciones y cargas familiares'. La demanda de divorcio, y con ella la solicitud de pensión compensatoria, es de marzo de 2017, más de tres años después de la ruptura de la convivencia, con lo que no es posible sostener que el divorcio sea en este caso determinante para la solicitante de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio; porque no es la ruptura matrimonial la que agrava la situación de la Sra. Lucía , sino el deterioro y posterior desaparición del negocio familiar del que, por lo que de los autos resulta, no obtuvo provecho alguno el Sr. Hipolito tras el cese de la convivencia.

6. En consideración a las razones expuestas y a las que la sentencia apelada expone, que asumimos y damos por reproducidas, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Costas y depósito 7. Pese a la desestimación del recurso no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada, en la que la discusión, en el marco de un litigio más amplio de Derecho de Familia, se ha ceñido a una institución -la de la pensión compensatoria por desequilibrio económico- de perfiles imprecisos y en constante evolución doctrinal y jurisprudencial.

8. Actúa la apelante bajo el amparo del derecho de justicia gratuita, con lo que no se ha constituido depósito sobre el que debamos pronunciarnos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lucía contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de DIRECCION000 , que confirmamos íntegramente.

No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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