Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 306/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100080

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:80

Núm. Roj: SAP TE 80/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 306/2018
DIVORCIO CONTENCIOSO 14/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE DIRECCION000 .
SENTENCIA NÚM.8
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a dieciséis de enero de 2019.
Visto ante la Audiencia Provincial de Teruel el recurso de apelación interpuesto por Demetrio contra
la sentencia dictada el 11-7-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de
DIRECCION000 , en los autos de procedimiento de divorcio contencioso seguido con el número 14/2018, en
el que han intervenido como partes, el apelante como demandante, como demandada Marta y el Ministerio
Fiscal oponiéndose al recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges D. Demetrio Y DÑA. Marta CELEBRADO EN ANDORRA (TERUEL), EL 6 DE OCTUBRE DE 2007, FIJÁNDOSE COMO MEDIDAS DEFINITIVAS LAS SIGUIENTES: 1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores Gervasio y Rocío , siendo la autoridad familiar compartida por ambos progenitores.

2. Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, en defecto de acuerdo entre los progenitores: a) Fines de semana: el padre podrá permanecer con sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo, en el que los devolverá al domicilio materno.

b) Los llamados 'puentes escolares' se unirán al fin de semana, por lo que si al padre le corresponde ese fin de semana, tendrá a sus hijos durante la totalidad de dicho 'puente', desde al salida del colegio (donde los recogerá) del último día lectivo antes del puente hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo de la semana, en que los entregará en el domicilio materno hasta el día siguiente a la terminación del puente, en que los llevará directamente al colegio, como profiera el padre.

c) Visitas entre semana: el padre dispondrá de dos días de visita intersemanal, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que serán reintegrados en el domicilio familiar.

d) Durante los periodos vacacionales escolares que correspondan según el calendario escolar oficial de cada curso elaborado por el Gobierno de Aragón se propone que se rija conforme a las siguientes normas: Se suspenderá el régimen de visitas establecido.

Así, tras cada periodo de vacaciones las visitas se han de reanudar en la forma en que quedaron antes del comienzo del último periodo de vacaciones y el progenitor que disfrutó del último fin de semana antes de las vacaciones no disfrutara del primer fin de semana tras las vacaciones.

e) La madre elegirá el período en los años impares y el padre en los pares, comunicando la elección mediante correo electrónico ocualquier otro medio por el que quede constancia de la notificación, antes del 1 del 1 de abril para las vacaciones de verano y antes del 1 de noviembre para las vacaciones de Navidad.

f) Las vacaciones escolares de verano se dividirán en los siguientes períodos: - Los meses de julio y agosto por quincenas alternas. Las quincenas de computaran desde el 1 de julio o agosto a las 10:00 horas de la mañana hasta el 16 de julio o agosto a las 10:00 horas, y desde el 16 de julio o agosto a las 10:00 horas de la mañana hasta el 1 de agosto o 1 de septiembre a las 10:00 horas.

- Los últimos días de junio, desde el inicio de las vacaciones hasta las 10:00 horas del 1 de julio corresponderán a quien haya elegido las segundas quincenas de julio y agosto y el período comprendido entre el 1 de septiembre a las 10:00 horas hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20:00 horas corresponderá al progenitor que haya elegido las primeras quincenas de julio y agosto.

g) Las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a las salida del colegio, hasta el 30 de diciembre a las 16:00 horas, y el segundo periodo del 30 de diciembre a las 16:00 horas, hasta el día de la reanudación de las clases por la mañana, debiendo ser el progenitor que ha disfrutado de ese período quien los lleve al colegio.

h) Las vacaciones escolares de Semana Santa corresponderán íntegras cada año a un progenitor de la siguiente forma: los años impares corresponde la Semana Santa a la madre y los años pares al padre. Se entiende que la recogida de los hijos será el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día de inicio de las clases directamente en el colegio.

i) En cuanto a la comunicación con los hijos, tanto el padre como la madre podrán establecer comunicación vía telefónica o por Internet, para lo cual cada uno de ellos está obligado a tener en su domicilio o en el lugar en el que se encuentren los menores un móvil con conexión a Internet o un teléfono fijo, respetando el buen horario doméstico y escolar.

3. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al esposo, debiendo abonar el mismo la totalidad de la cuota hipotecaria, así como los gastos por suministro y comunidad, mientras resida allí, abonándose al 50% el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y seguros inherentes a la propiedad, así como las derramas extraordinarias. En caso de dejar de vivir en la vivienda familiar el Sr. Demetrio , deberán ambos cónyuges abonar al 50% todos los gastos relativos a la misma, incluyendo el préstamo hipotecario.

4. Fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del padre de 320 euros al mes, pagaderos por meses anticipados, en la cuenta que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u otro índice que le sustituya.

5. Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios necesarios para la salud de los menores, o los acordados por ambos progenitores como convenientes para su educación. Se considerarán gastos extraordinarios necesarios para la salud de los hijos los médicos no cubiertos por el Sistema Nacional de Salud (gastos farmacéuticos, ortodoncias, ortopedia, gafas, lentillas, audífonos, etc..) y los acordados por los progenitores para su educación y, en todo caso, los gastos del colegio al que actualmente asisten, o en el futuro matrícula de la Universidad, actividades extraescolares, libros de texto y material escolar de principio de curso, las excursiones y viajes organizados por el centro escolar.

Para el resto de los gastos extraordinarios no especificados será necesario el consentimiento de ambos progenitores, siendo en caso contrario de cuenta de quien haya contratado.

6. Firme esta resolución, se producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

7. Todo ello sin imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia en tiempo y forma fue presentado recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal y la parte apelada en el sentido de oponerse ambos al recurso, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose solicitado ni estimado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede abordar en este punto la determinación del régimen de guarda y custodia de los menores.

Sobre el particular, debe partirse de que legalmente dicho régimen es preferente, según el CDFA y por tanto sólo en el caso de que se aprecien razones que exijan la custodia individual en uno u otro progenitor, dicho régimen habrá de rechazarse.

Sobre el particular la madre ha interesado la custodia individual, el padre la compartida, en la vista por el Ministerio Fiscal, se solicitó la custodia individual de la madre con un amplio régimen de visitas para el padre.

En la sentencia de instancia de conformidad con los informes obrantes en autos y el devenir y curso de la circunstancias de este procedimiento se atribuye la custodia individual a la madre.

Por el padre alegando el error en la valoración de la prueba se interesa la custodia compartida. Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación, así mismo lo interesa la parte apelada.



SEGUNDO.- Este Tribunal examinado el informe pericial y el soporte audiovisual del acto del juicio, así como la documental presente en las actuaciones, no aprecia error en la valoración de la prueba; pues para ello no basta con discrepar de la efectuada por el Juzgador de Instancia, describiendo una valoración distinta; es necesario precisar las razones en las que se pueda sostener la equivocación del juzgador de instancia en su razonamiento.

1º. Examinado éste, el Tribunal no aprecia error alguno en la valoración del informe pericial del IMLA, que es categórico al recomendar el mantenimiento del régimen de guarda y custodia en la madre que presenta mejores capacidades parentales, mejor red de soporte y apoyo familiar más amplio que el padre para suplir las limitaciones de disponibilidad por razón de trabajo, que el hijo muestra su preferencia por la custodia individual materna y la hija su conformidad; siendo la madre para los menores el principal referente afectivo.

Las conclusiones del IMLA no son obra de la casualidad sino que se formulan tras examinar personalmente a cada uno de los miembros de la familia y sus circunstancias personales, familiares así como sus reacciones en los momentos de crisis familiar.

Destaca como informa el Ministerio Fiscal el episodio de la enfermedad grave de la hija, de la que se ocupó en solitario la madre, sin que atendiera tampoco el padre al hijo menor, durante la enfermedad de su hermana. Tal falta de implicación en situación de necesidad, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, nos conduce a afirmar que es la custodia individual materna la que garantiza la cobertura de las necesidades básicas de los menores ( especialmente las de naturaleza sanitaria) de una manera adecuada y responsable.

Finalmente aun cuando la motivación económica se mantenga al margen de las consideraciones personales del padre a la hora de solicitar la custodia compartida. El criterio preferente ha de decaer además, cuando se constata, como se informó por IMLA, que el padre baraja la posibilidad de tener que trasladarse a otra ciudad para lograr la estabilidad laboral que 'tanto anhela'. Lo que se vio en el acto del juicio.

Esta circunstancia se sitúa en el horizonte próximo del futuro familiar, dada la precariedad laboral del padre en la ciudad de DIRECCION001 , y demuestra una falta de comprensión de su responsabilidad parental, pues dicho horizonte no resulta fácil que sea compatible con las posibilidad de fijación de una custodia compartida, que requiere la residencia de ambos progenitores en lugares lo suficientemente próximos, siendo con ello que ante tal perspectiva no parece idóneo solicitar tal régimen, pues implica un cambio transcendente en la vida de los menores cuya estabilidad ha de procurarse.



TERCERO.- Con carácter subsidiario se pretendió por la parte apelante la reducción del importe de la pensión de alimentos a lo hijos, se sostiene que la misma no es adecuada a las circunstancias pues a su juicio la demandante ingresa un 33% más de dinero al mes en concepto de salario y por ello y al tener además casa gratis, debe contribuir en una mayor proporción. Se sostiene además que el demandante tiene mayores gastos, pues ha de pagar el importe de la hipoteca, suministros y necesidades básicas.

En el recurso el motivo no razona sobre la prueba practicada cual es el error y ello no puede apreciarse, pues la decisión judicial al respecto está suficientemente motivada es razonable y congruente con la prueba practicada.

Por lo que a la desproporción alegada, se refiere como motivo; no puede apreciarse. Examinada la prueba documental practicada relativa a los ingresos de las partes no puede sostenerse como hace el apelante, que la demanda ingrese mensualmente un 33% más que el marido.

En cuanto a los gastos de la hipoteca, el marido ha negociado el pago de la cantidad de 100 euros al mes, exigua cantidad que no justifica un gasto significativo, que pueda valorarse como apto para rebajar la pensión. En cuanto al resto de gastos, la parte recurrente olvidaque mayores gastos en suministros genera la convivencia en un domicilio de tres personas, que la de un solo miembro del núcleo familiar.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición en ninguna de las instancias por razón de la materia de conformidad con el criterio consolidado de este Tribunal.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la parte reseñada en el encabezamiento, contra la sentencia dictada el 11-7- 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de DIRECCION000 en los autos de procedimiento de divorcio contencioso seguidos con el número 14/2018 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Se declara no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDÃ? MIRALLES, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega.

Doy fe.

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