Última revisión
16/05/2006
Sentencia Civil Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 61/2006 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 80/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100176
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera
Asunto núm 155/2005
Rollo de apelación núm 61 / 2006
S E N T E N C I A Nº 80/2006
En Cádiz a dieciséis de mayo de dos mil seis.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Jesús Ángel y Clara representados por la procuradora Sra. Cárdenas Pérez y defendidos por el letrado Sr. García Espínola y en el que es parte recurrida DICODE SUMINISTROS S.L. representados por la procuradora Sra. Guerrero Moreno y defendida por el letrado Sr. Buenadicha Escudero.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la frontera con fecha 23 de noviembre de 2005 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Garzón en nombre y representación de Diconde Suministros S.L. contra Jesús Ángel y Clara y en consecuencia CONDENO A LOS DEMANDADOS A CUMPLILR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENRE LAS PARTES CON FECHA 7 DE MAY0 DE 2004, DEBIENDO ELEVAR A PUBLICO DICHO CONTRATO.
NO HA LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de lo actuado, es claro que en el recurso no pueden plantearse cuestiones fácticas distintas de las que puedan derivarse de la documental aportada ya que, como bien puede colegirse del CD en el que se grabó el acto de la Audiencia previa, por la Sra Juez de instancia se consideró --al amparo del artículo 428.3 -- que la discrepancia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, pronunciamiento que lejos de ser rebatido o impugnado por las partes fue plenamente admitido, aquietándose a él sin que se consignase protesta alguna, por lo que esta Sala, de cara a dilucidar el acierto de la Juez de instancia solo puede examinar la prueba documental sin que, como es obvio, se puedan tener en cuenta cuestiones que no han sido objeto de corroboración probatoria ni se hayan admitido, expresa o tácitamente, por la parte a quien perjudiquen.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo anterior es patente que los términos del contrato son absolutamente claros. Se entregaba inicialmente una cantidad en concepto de señal o parte de pago ( arras confirmatorias), en concreto 12.020,24 euros, conviniendose en entregar la cantidad restante, 348.587'02 euros ( unos 58.000.000 millones de las antiguas pesetas) en el momento de firmar la escritura pública de compraventa. Se añadía en la estipulación segunda, "..que el presente contrato privado se elevará a público antes de que finalice el presente año dos mil cuatro". La entrega material del inmueble se entenderá realizada con el otorgamiento de la escritura pública.
De los términos de dicho contrato resultaba fijada con claridad la fecha límite para que concurrieran las partes a la notaría a fin de otorgar la escritura y satisfacer el resto del precio; algo, esto último, de lo más habitual siendo en dicho acto y tras ( o mejor dicho, simultaneado con) la traditio instrumental de la finca, el momento en el cual la entidad financiera entrega para su pago al vendedor la cantidad solicitada por el comprador y garantizada con el préstamo hipotecario, cuya escritura se formaliza acto seguido. Por ello, difícilmente le sería exigible al comprador la consignación del resto del precio en la notaría en el caso, como aquí aconteció, de que no concurrieran los vendedores, cuando debidamente citados y por razones que se desconocen, no tuvieron a bien recoger los burofaxes de correos remitidos al domicilio que designaron, no comparecieron a la notaría antes de concluir el año 2004.Se argumenta que el simple hecho de comparecer a la notaría no constituye prueba del cumplimiento de sus obligaciones por el comprador( aduciendo una sentencia del TS); es cierto, pero desde luego revela voluntad, no contradicha por prueba en contrario, de cumplir, sin que se diera la recíproca de la parte, amén de lo dicho antes respecto de la entrega del resto del precio en los supuestos, harto habituales en la práctica, de que para ello se precise un préstamo hipotecario y la exigencia, lógica por otro lado, de la entidad bancaria de que el comprador garantice su devolución con la hipoteca. Lo que queda meridianamente claro es que la resolución unilateral de la parte cuando positivamente había desoído los términos contractuales y no había comparecido a la notaría al otorgamiento, frustrando el contrato, carece de eficacia pues, para resolver ha de haberse cumplido o allanado a cumplir por su parte sus obligaciones recíprocas, lo que no es el caso, por lo que ha de darse cumplido respaldo al principio de conservación del contrato..
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel y Clara contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

