Última revisión
10/03/2006
Sentencia Civil Nº 80/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 10122/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 80/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100074
Núm. Ecli: ES:APC:2006:473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a diez de marzo de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 10.122 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 999/2004, en los que son parte, como apelante, la demandada DOÑA Ángeles, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, apartamento NUM001, provista de tarjeta de residente extranjero número NUM002, representada por el Procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por la Abogada doña Blanca Morgadas Lago; y como apelado, el demandante DON Adolfo, mayor de edad, vecino de Cambre (La Coruña), con domicilio en CARRETERA000, NUM000- NUM003NUM004, provisto del documento nacional de identidad número NUM005, representado por la Procuradora doña Nuria Ramón Campos, y dirigido por el Abogado don José-Manuel Liaño Pedreira; versando la apelación sobre atribución de la vivienda conyugal y pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 7 de septiembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nuria Ramón Campos, en nombre y representación de Don Adolfo, contra Doña Ángeles, representada por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo, y estimando en parte la reconvención formulada por la interpelada, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio constituido por Don Adolfo y Doña Ángeles, celebrado en Oleiros el 19 de Julio de 1997, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- Atribuir al demandado el uso y disfrute del hogar conyugal.
2.- No ha lugar al resto de lo solicitado.
Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Ángeles, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Adolfo escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de noviembre de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 9 de diciembre de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 21 de diciembre de 2005, se registraron bajo el número 10.122/2005 y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de doña Ángeles, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Nuria Ramón Campos, en nombre y representación de don Adolfo, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 6 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ángeles contra la sentencia de instancia, que atribuyó el uso de la vivienda que fuera conyugal al esposo y denegó la pensión compensatoria que recíprocamente se solicitaban, se alega un supuesto error en la valoración de la prueba, porque en la fundamentación se establece que el matrimonio duró cinco años. Se argumenta que habiéndose casado el 19 de julio de 1997, dado que la ruptura se produjo el 1 de abril de 2004, se pretende que se establezca que la convivencia conyugal duró seis años y ocho meses, y que la ruptura fue impuesta vejatoriamente por don Adolfo.
En primer lugar, debe recordarse que el concepto de divorcio culpabilístico está ampliamente superado. Es imposible regular legalmente los sentimientos, sino exclusivamente las consecuencias jurídicas de un proyecto de vida en común. Por lo que cuando se muestra la imposibilidad de continuar esa comunidad de vida, por las razones que fuere, debe accederse a la disolución del vínculo, sin necesidad de indagar actualmente en las causas; y menos en hacer pronunciamientos judiciales sobre la culpabilidad. Es por ello que, en el marco legal actual, es improcedente que se pretenda que en una sentencia de divorcio se declare que la ruptura fue impuesta de forma vejatoria. Dejando al margen que no está acreditado en estas actuaciones ese supuesto trato vejatorio (que además no se atribuye al Sr. Adolfo, sino a una tercera persona), en todo caso corresponderá su conocimiento a la jurisdicción penal.
En segundo, resulta irrelevante si los años de convivencia matrimonial fueron cinco, seis o casi siete. Por una parte, el esposo data el cese de la convivencia conyugal a septiembre de 2003, aunque la apelante dice que fue en abril de 2004. Pero, en todo caso, lo que quiere ponerse de relieve en la sentencia apelada es que la duración del matrimonio ha sido breve para lo que suele ser habitual. El recurso se interpone contra el fallo de la sentencia, no contra la fundamentación jurídica. Y ésta será relevante en cuanto antecedente necesario de la parte dispositiva. Por lo que no se altera el antecedente fáctico tenido en consideración por el mero hecho de que el matrimonio durase seis años y ocho meses (aunque con notables lapsus de interrupción de convivencia), y no cinco.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque establece que don Adolfo percibe una pensión de 1.199,30 euros mensuales y doña Ángeles 1.581,21 dólares U.S.A. Se aduce que esos "no son los suficientemente precisos" y tras diversos cálculos pretende que se declare que los ingresos mensuales del Sr. Adolfo ascenderían a 1.858,26 euros brutos, y los de la Sra. Ángeles a 1.290 euros brutos. La cuestión carece de relevancia.
En primer lugar, no es desacertada la afirmación de que el Sr. Adolfo percibe una pensión de 1.199,30 euros netos mensuales. Es cierto, y consta la certificación en autos. Y la cantidad que cobra la apelante la manifestó ella en el acto de la vista ante el Juzgado.
En segundo, es evidente que ambos litigantes poseen un significativo patrimonio, que puede producirles rentas adicionales; y que no está suficientemente aclarado. Sin embargo, lo que pretende destacar la resolución de instancia son los ingresos más o menos parejos, como se verá posteriormente, y que permite a cualquiera de ellos llevar una vida autónoma desde el punto de vista económico.
CUARTO.- Igualmente resulta indiferente si la que fuera vivienda conyugal es propiedad de doña Estíbaliz, hija del primer matrimonio del Sr. Adolfo, como se afirma en la sentencia de instancia, o por el contrario aquélla sólo es la nuda propietaria y su padre el usufructuario como se deduce de la documentación obrante en las actuaciones. Lo que interesa destacar es que dicha vivienda constituye el hogar familiar no sólo del Sr. Adolfo, sino que además allí residen su citada hija, su nieto y la pareja de su hija.
QUINTO.- Se alega una vulneración del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , porque se atribuyó el uso de la vivienda que fue hogar conyugal al esposo. Se argumenta que al no haber hijos comunes, aunque la titularidad pertenece, en cuanto al usufructo al Sr. Adolfo, el interés más necesitado de protección es el de la Sra. Ángeles, por lo que debió atribuírsele el uso de la vivienda conyugal. Pretensión que fundamenta en cuatro motivos: 1.- Que dejó un puesto de trabajo en Miami (USA) para venir a residir a España, mientras que el apelado siguió aquí, y trabajando hasta su jubilación en 2003. 2º.- Que no tiene bienes inmuebles en España, por lo que "quedaría literalmente en la calle" sin otra alternativa que volver a su país. 3.- Que está probado que constante matrimonio su ex esposo aportaba 900 euros mensuales para los gastos comunes y ella sólo 300 euros, lo que evidencia unas posibilidades económicas muy distintas. 4.- Que durante el matrimonio, aportando 300 euros ella ostentaba un nivel de vida medio-alto, mientras que ahora con esa cantidad no puede pagar un alquiler de un piso de bajo nivel. El motivo no puede ser estimado, entremezclándose argumentos heterogéneos que nada tienen que ver con la atribución del que fuera hogar conyugal.
La apelante cuenta en la actualidad con setenta años de edad, por lo que su posibilidad de seguir desempeñando un trabajo remunerado por cuenta ajena no parece posible. Es cierto que no tiene inmuebles en España, pero sí en Estados Unidos de América. Si se le concede el uso de la vivienda, quien no tendría residencia sería el Sr. Adolfo, y además tendrían que mudarse su hija, su nieto y el padre de éste. Y las cuestiones relativas a las distintas aportaciones económicas, o las cábalas que hace sobre el distinto nivel de vida que tenía con trescientos euros no pueden compartirse. Pese a toda su argumentación, no se evidencia que ostente un interés más digno de protección.
SEXTO.- Por último, usando en parte los mismos argumentos, se solicita que se revoque la sentencia apelada en cuando denegó una pensión compensatoria. El motivo tampoco puede ser estimado.
La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro". Cuando se produzca esta circunstancia, deberá accederse a la fijación de una pensión compensatoria solicitada.
La más reciente doctrina jurisprudencial [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133) y 28 de abril de 2005 (Ar. 4209)], establece que «la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios». El Código Civil, al regular la pensión compensatoria, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , la configura con una características propias, pues está «notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios».
Es por ello que la sentencia de instancia, al mencionar la corta duración del matrimonio, y reseñar los ingresos de ambos cónyuges, lo que quiere es poner de manifiesto que ese desequilibrio no se produce. La Sra. Ángeles cuenta con ingresos bastantes para mantener un nivel de vida más que digno; siendo autónoma económicamente. Por lo que no procede establecer una pensión compensatoria.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, si bien no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en atención a la materia litigiosa.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Ángeles, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña, en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 999/2004 , a instancia de don Adolfo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
