Sentencia Civil Nº 80/200...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 268/2008 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100052

Resumen

Voces

Patrimonio neto

Sociedad de responsabilidad limitada

Capital social

Pago de los créditos

Responsabilidad objetiva

Cuentas anuales

Fondos propios

Registro Mercantil

Indefensión

Deudas sociales

Responsabilidad del administrador

Rebeldía

Notificación de la sentencia

Beneficio de justicia gratuita

Comisiones

Responsabilidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 268/2008-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 233/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.80/09

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a once de marzo de dos mil nueve.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 233/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, a instancia de PRODUCTOS BALUMCO S.A., representada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistido del Letrado D. Joan Veiret, contra INGENIERIA DE PERFILES 2000 S.L. y D. Justo , representado este último por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé y bajo la dirección de Letrado que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este último contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 15 de noviembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Millán Lleopart en nombre y representación de PRODUCTOS BALUMCO SA, debo condenar y condeno a INGENIERIA DE PERFILES 2000 SL y Justo al pago, de forma solidaria, a favor de aquella parte actora de la suma de 19.293,29 euros, más el interés en cuantía legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago, aplicándose al tiempo de pago que exceda de la fecha de esta sentencia aquel interés incrementado en dos puntos porcentuales. Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio a INGENIERIA DE PERFILES 2000 SL y Justo , según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justo , que fue admitido a trámite. La representación de la parte demandante presentó escrito de oposición.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para la deliberación, votación y fallo, que se celebró el pasado 4 de febrero.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada estimó la demanda que formuló PRODUCTOS BALUMCO S.A. contra INGENIERIA DE PERFILES 2000 S.L. y su administrador Justo , en la que pretendía su condena solidaria al pago del crédito generado entre marzo y julio de 2006 por el suministro de ciertos materiales a la citada sociedad demandada. De dicha deuda social se responsabilizaba al administrador de conformidad con el régimen de responsabilidad objetiva o ex lege que instaura el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en su redacción vigente al tiempo de ser presentada la demanda (tras la reforma operada por la Ley 19/2005 ), por no haber promovido la disolución en el plazo legal pese a concurrir la causa imperativa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104.1 de dicha Ley , esto es, pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto contable a una cifra inferior a la mitad del capital social.

El acaecimiento de esa causa de disolución se fijaba en la demanda al término del año 2005, ya que las cuentas anuales correspondientes a ese ejercicio, depositadas en el Registro Mercantil, muestran unos fondos propios expresados con signo negativo.

SEGUNDO. Así es, efectivamente (f. 82), y ese parámetro contable, que es representativo del patrimonio neto social, si se expresa con signo negativo (indicativo de un activo inferior al pasivo exigible) necesariamente determina la causa de disolución aludida (patrimonio neto contable inferior a la mitad del capital social), sin que por el administrador se haya promovido en tiempo alguno la disolución de la sociedad. La consecuencia, explica la sentencia apelada, es la responsabilidad del administrador por las deudas sociales generadas con posterioridad a la causa de disolución, como las que aquí se reclaman. Por todo ello estimó integramente la demanda condenando a la sociedad y al citado administrador, que permanecieron en situación procesal de rebeldía.

TERCERO. Personado tras la notificación de la sentencia con abogado y procurador designados por el turno de oficio (en virtud de un informe provisional favorable, f. 140), la defensa letrada del Sr. Justo alega en su recurso que ha padecido indefensión porque en su día solicitó el beneficio de justicia gratuita para contestar a la demanda y le fue denegado (pese a que le ha sido concedido para el trámite de apelación).

Revisadas las actuaciones, consta que el citado demandado solicitó dicho beneficio, suspendiéndose el plazo para contestar a la demanda. No obstante, la Comisión de Asistencia Jurídica del Colegio de Abogados de Barcelona lo denegó por resolución motivada (por no acreditarse los requisitos exigidos, f. 108), de modo que el Juzgado levantó la suspensión con previa advertencia al demandado de que le restaban once días para contestar a la demanda (f. 110), notificación que dio resultado positivo (f. 112). El demandado, sin embargo, no compareció, y, lo que es más relevante, no consta que impugnara la resolución denegatoria de dicho beneficio, por lo que ninguna infracción procedimental causante de indefensión cabe imputar al Juzgado: el demandado ha gozado de las oportunidades procesales de alegación, defensa y prueba, y si de ellas no ha hecho uso en su debido tiempo no es por una irregularidad de procedimiento o por una injustificada privación por parte del Juzgado, que en todo momento ha respetado los trámites legales.

CUARTO. El resto del recurso se dedica a exponer la precaria situación económica del Sr. Justo , concluyendo que le es imposible cumplir la condena impuesta.

No entraremos en el estudio de las posibilidades económicas del Sr. Justo para cumplir la condena, que no es combatida en su procedencia de fondo, ya que esa cuestión es ahora irrelevante. Tenga o no posibilidad económica de cumplimiento, el recurso no ataca los fundamentos de la sentencia para establecer la condena del administrador de conformidad con el citado régimen de responsabilidad, que además fue correctamente aplicado.

QUINTO. En materia de costas rige la regla general del vencimiento, por lo que serán impuestas a la parte demandada (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 en los autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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