Última revisión
06/03/2009
Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 105/2009 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 80/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00080/2009
Apelación Civil Núm. 105/2009
Juicio Verbal de Desahucio Núm. 238/2008
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de León
S E N T E N C I A NUM. 80/2009
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, INMUEBLES SARA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Flor Huerga Huerga y defendida por la Letrada Dña. Pilar Pérez Pérez, y como apelada, KUMITE EVA, S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio García Alvarez y defendida por la Letrada Dña. Natalia Hernández Alvarez, actuando como Ponente para éste trámite el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la petición de Inmuebles Sara, S.L., representada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga, contra Kumite Eva, S.L., en rebeldía.- 1) Declaro terminado el presente procedimiento, por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora, sin que pueda volver a suscitarse contienda por estas mismas cuestiones.- 2) Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 4 de Marzo 2009 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión de Inmuebles Sara S.L., contra Kumite Eva S.L., en rebeldía, declara terminado el procedimiento por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora, sin que pueda volver a sustanciarse la contienda por estas mismas cuestiones, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el procedimiento, se interpone recurso por la parte demandante con la finalidad de que se impongan las costas a la entidad demandada, pretensión a la que viene a ponerse Kumite Eva S. L.
SEGUNDO.- Se centra la impugnación en la aplicación que la sentencia de instancia hace del art. 22.1 de la LE Civil, para dar termino al procedimiento, y que establece la terminación del proceso mediante sentencia sin que proceda condena en costas y no del art. 22.4 del mismo texto legal y del art. 395.1 , in fine, de la LE Civil, que establece que en el caso de allanamiento si ha habido requerimiento previo, se entiende que existe mala fe y se deben imponer las costas.
El examen de lo actuado permite concluir que nos entramos ante una terminación del proceso por satisfacción extraprocesal que ha de ser encuadrada en el supuesto especial del apartado 4 del art. 22 de la LE Civil, previsto para los desahucios por falta de pago y no propiamente ante un supuesto que pueda ser asimilado al allanamiento, ya que la parte demandada en ningún momento ha manifestado ante el Juzgado su intención de allanarse, habiendo sido declarada en el juicio en rebeldía, pues en la comparecencia que tiene lugar el 12 de junio de 2008 la parte demandante solicita la suspensión del juicio al estar en vías de un arreglo amistoso, a lo que no se opone la parte demandada, quien no asiste al juicio el 21 de julio de 2008, manifestando la demandante que se le han abonado las rentas reclamadas y entregado las llaves solicitando se dicte sentencia por las costas, por tanto habiendo sido satisfechas fuera del proceso las pretensiones, y puesto que el art. 22.4 omite toda referencia a las costas, éste Tribunal entiende que al encontramos ante un supuesto de terminación anormal del procedimiento por satisfacción extraprocesal al desaparecer el interés por la tutela judicial solicitada, en materia de costas debe estarse a lo dispuesto en el art. 22.1 de la LE Civil, que contiene normas especificas al respecto, de modo que la resolución que se dicte además de tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria no ha de llevar condena en costas.
El hecho de que el supuesto concreto que nos ocupa se trate de un desahucio por falta de pago en el que no podría enervarse el desahucio por haber sido requerido fehacientemente de pago la entidad arrendadora mediante burofax remitido el 17 de diciembre 2007, sin que se hubiera realizado el pago al tiempo de la presentación de la demanda, 11 de marzo de 2008, por lo que procedía la resolución del contrato y lanzamiento, no puede conllevar por lo expuesto, como pretende la apelante, equiparar esta situación a la del allanamiento para justificar la aplicación pretendida del art. 395.1 de la LE Civil conforme a la que procede la condena en costas en el allanamiento, cuanto existe un requerimiento de pago, pues en el caso de autos abonadas las rentas y entregadas las llaves se produce una carencia sobrevenida de objeto, lo que no sucede en el allanamiento, en el que aun pueden quedar pendientes todas las cuestiones derivadas de la ejecución de la sentencia.
Por consiguiente apareciendo plenamente ajustado a lo preceptuado por el art. 22.1 de la LE Civil, el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas, realizado por la Juez de instancia en la sentencia apelada, precede su integra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No obstante desestimarse el recurso de apelación, se estima que no procede aplicar en cuanto a las costas de esta alzada, el criterio objetivo del vencimiento, sino que ante las dudas de derecho que existen en cuanto a la cuestión planteada en el procedimiento y la jurisprudencia contradictoria al respecto, procede de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 en relación con el art. 398 de la LE Civil, no hacer condena en cuanto a las costas derivadas de ésta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mª Flor Huerga Huerga en nombre y representación de INMUEBLES SARA S.L., contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León en el Juicio Verbal de Desahucio seguido con el nº 238/08, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

