Sentencia Civil Nº 80/200...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Civil Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 830/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100049

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 830/08

Asunto: DIVORCIO 729/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.80

En Pontevedra a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 729/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 830/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Conrado , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Ofelia , no personada en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 30 junio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Conrado contra Ofelia y, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, acuerdo las siguientes medidas:

La disolución del matrimonio celebrado entre Conrado y Ofelia el 4 de agosto de 1984 por divorcio.

Debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda interpuesta por Conrado contra Ofelia y no ha lugar a condenar a Ofelia al pago de la pensión de alimentos reclamada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Conrado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio, frente a la sentencia de instancia que declara la disolución del matrimonio de los cónyuges contendientes y asimismo acuerda no haber lugar a condenar a la esposa al pago de la pensión de alimentos reclamada en favor del hijo Manuel, nacido el día 5-2-1990, y conviviente con el padre, recurre en apelación el esposo, en pretensión de que se decrete el establecimiento de una pensión alimenticia en favor del referido hijo en la cantidad peticionada en la demanda de divorcio (400 euros mensuales) o en la cuantía y duración que la Sala considere procedente.

En la resolución impugnada, la juzgadora de instancia fundamenta la denegación de la concesión de la prestación en que el esposo demandante carece de legitimación para reclamar alimentos en favor de su hijo Manuel, en cuanto que mayor de edad.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el esposo recurrente aduce en apoyo del acogimiento de su reclamación que la solicitud de la pensión alimenticia, en la demanda rectora de los presentes autos, se realizó siendo el hijo todavía menor de edad.

Que, en todo caso, el hecho de que el hijo sea mayor de edad cuando la sentencia se dicta no implica que el mismo no dependa económicamente de sus progenitores.

Y lo cierto es que el hijo depende económicamente de sus padres, dada la provisionalidad de sus contratos de trabajo, lo que le hace acreedor de la pensión de alimentos solicitada respecto de la madre con la que convive.

SEGUNDO.- El argumento utilizado por la Juez "a quo" para desestimar la concesión de la medida económica interesada por el esposo, no resulta asumible.

Y ello en atención a lo preceptuado en el apartado 2 del art. 93 del Código Civil , de cuyo contenido normativo cabe concluir que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores o emancipados carentes de ingresos propios se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.

Señalando al respecto la STS, de fecha 24-4-2000 , que "Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93 párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores...".

En cualquier caso, aún cuando por diferente razón, el pronunciamiento desestimatorio al establecimiento de la prestación alimenticia debe ser confirmado.

Y es que de la prueba practicada en los autos, aparte de no constatarse la existencia de una efectiva ayuda económica al hijo por parte del padre que viniese a atribuir a éste el oportuno interés legítimo en orden a poder demandar de la madre la correspondiente prestación para afrontar la asistencia material del hijo común, cabe alcanzar la conclusión de que el hijo ha conseguido acceder al mercado de trabajo, con un nivel de ocupación laboral casi constante por más que lo sea a través de sucesivos contratos temporales con distintos empresarios, y unos ingresos que, a falta de cargas familiares, le permite gozar de un nivel de autosuficiencia económica para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Así, fundamentalmente de los testimonios del esposo y del hijo, ha quedado acreditado que el vástago, al tiempo de la celebración de la vista del juicio, se encontraba trabajando en la empresa COVSA percibiendo un sueldo de 700 euros mensuales, que con anterioridad había trabajado como albañil en otra empresa de construcción, y que a la finalización del contrato con COVSA lo iban a llamar para desempeñar otra clase de trabajo en el centro de Porriño; compartiendo piso con su padre, contribuyendo, por mitad, al abono de los gastos de alquiler, y sufragando por su cuenta el resto de los gastos asistenciales ordinarios.

Si a ello unimos que la esposa es perceptora de un salario por su trabajo del orden de 868,38 euros mensuales, que no le fué atribuida pensión compensatoria, y que con ella convive la otra hija del matrimonio, Yolanda, nacida el 13-11-1984, respecto de la que no consta el desempeño de un trabajo estable, a la vista del contenido de su informe de vida laboral, cabe estimar de todo punto procedente la desestimación de la pretensión perseguida por el recurrente.

TERCERO.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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