Última revisión
15/02/2010
Sentencia Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 658/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100081
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00080/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010561 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 658/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1648/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 70 DE MADRID
De: Bibiana
Procurador: TERESA GARCÍA APARICIO
Contra: FIMESTIC EXPANSIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador: ALFONSO JUAN ANTONIO BLANCO FERNÁNDEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1648/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Bibiana , representada por la Procuradora Sra. Dª Teresa García Aparicio y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante la mercantil FIMESTIC EXPANSIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Don Alfonso Blanco Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 70 de Madrid, en fecha 25 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 133/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador de los tribunales D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de Effico Ibérica, S.A., contra Dª Bibiana en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.393,42.- euros, más intereses y las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Diciembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Febrero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de marzo de 1.999, Doña Bibiana , con la finalidad de adquirir un vehículo, suscribió contrato de préstamo con "Banco Fimestic, .S.A", habiéndose cedido el crédito por esta última a "Fimestic Expansión, S.A.". Ante el impago de los vencimientos del préstamo, "Fimestic Expansión, S.A." interpone la demanda iniciadora de este procedimiento, solicitando la condena de la prestataria al abono de 15.399,42 ? más los intereses legales y las costas procesales.
La sentencia de instancia condena a la parte demandada, habiéndose interpuesto, contra la misma, recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Procedemos a analizar la distintas consideraciones planteadas por la parte recurrente, en el orden que las mismas han sido esgrimidas.
Se alega, en principio, la indefensión de la parte demandada al no tener acceso a la prueba solicitada, consistente en informes médicos de los facultativos que trataban a Doña Bibiana , no pudiendo realizar alegaciones en el acto del juicio al no habérsele dado traslado de dicha documentación. A este respecto, cabe precisar que la Sra. Bibiana no contestó a la demanda, aún cuando fue emplazada en forma, habiéndose personado con posterioridad, encontrándose presente en la audiencia previa que se celebró en fecha 16 de diciembre de 2.008 , en dicho acto fue defendida por Letrado y representada por Procurador, habiéndose unido a los autos los oficios médicos con posterioridad a la audiencia previa, que es el momento donde fue admitida la prueba propuesta por las partes. En definitiva, no se ha generado indefensión, ya que la parte demandada tuvo conocimiento directo de todo lo actuado en el procedimiento, al menos, desde el acto de la audiencia previa; sin perjuicio de ello, cabe recordar que cualquiera de las partes, que se encuentre personada, puede examinar los autos en la Secretaría del Juzgado, obteniendo conocimiento de la totalidad de las pruebas obrantes en los mismos, lo cual evitaría la indefensión, aún cuando la parte demandada se hubiere personado en el procedimiento con posterioridad a la aportación de los documentos que pudieran perjudicarla.
En cuanto a la posible nulidad del contrato de préstamo por encontrarse la Sra. Bibiana privada de su capacidad volitiva cuando se procedió a su celebración, entendiendo que no concurre el requisito esencial del consentimiento para la validez del contrato de préstamo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.261.1º y 1.262 C.Civil , cabe precisar que la ausencia de dicho requisito como desencadenante de la nulidad contractual ha de ser acreditada por la parte que lo alega, en este caso por la parte demandada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.3 L.E .Civ., sin que obre en autos medio probatorio alguno que evidencie la existencia de la falta de capacidad volitiva planteada por la parte recurrente.
El informe remitido por "Sescam", firmado por D. Cipriano , en fecha 4 de mayo de 2.009, pone de manifiesto que "Doña Bibiana padece una serie de enfermedades de tipo crónico, que no afectan a su capacidad cognitiva", no pudiendo ser puesto en tela de juicio dicho contenido, ante la ausencia de prueba que contradiga el mismo, debiendo señalar que, sin duda, se refiere a la fecha indicada, en ningún caso al momento en que se celebró el contrato, circunstancia que, como ya hemos indicado anteriormente, debió acreditar, en su caso, la apelante.
A la vista de las razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. García Aparicio, en nombre y representación de Dª Bibiana , contra la sentencia Nº 133/2009, dictada en fecha 25 de mayo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1648/2007 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 658/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
