Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 40/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 80/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00080/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 40/11
Procedimiento de Origen: Modificación Medidas Definitivas 1014/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara
APELANTE: María Dolores y Hugo
Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ
Abogado: CRISTAL PALACIOS RUIZ
APELADO: Nicolas
Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO
Abogado: MIGUEL SOLANO RAMÍREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
S E N T E N C I A Nº 79/11
En Guadalajara, a doce de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Definitivas 1014/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 40/11, en los que aparece como parte apelante, Dª María Dolores y D. Hugo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ y asistido por la Letrada Dª CRISTAL PALACIOS RUIZ, y como parte apelada, D. Nicolas , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO, asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMÍREZ, sobre modificación medidas (reducción pensión compensatoria), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en el nombre y representación de don Nicolas , frente a Dª María Dolores y D. Hugo , representados por la Procuradora Dª Alicia Carcavilla Beltrá, debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos de D. Hugo a cargo de su padre, con efectos desde la presente resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª María Dolores frente D. Nicolas , sin imposición de costas. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nicolas frente a Dª María Dolores , que da lugar a los autos 350/2010 acumulados a los presentes, debo acordar y acuerdo la modificación de la pensión compensatoria reconocida a favor de Dª María Dolores y a cargo de D. Nicolas que queda fijada en la cuantía de quinientos sesenta euros mensuales, a partir de la fecha de la presente resolución, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes y que actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Dolores y D. Hugo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 12 de abril.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.
La cuestión litigiosa en esta alzada a la vista de las alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación de la Sentencia, se reduce al importe de la pensión compensatoria a cargo del actor y a favor de la demandada. En la Sentencia de divorcio dictada en el procedimiento con número de autos 749/2003 seguido ante el actual JPI Nº 3 de esta Capital y fechada a 10 de junio del año 2.004, se fijó en 600 euros mensuales ( 681,94 euros actualizados al tiempo de la demanda ). La parte actora en el incidente aduciendo cambio de circunstancias que supuso reducción de ingresos solicita se reduzca su importe a la cantidad de 434,40 euros mensuales revisables conforme al IPC. La parte demandada reconviniente interesa- apoyando su pedimento en la mejora que dice producida en la situación económica del actor-, su incremento hasta la cantidad de 1.052,88 euros mensuales. La Sentencia apelada fija su importe en 560 euros al mes siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alzan ambas partes en litigio a través del recurso de apelación interpuesto y por medio de la impugnación de la Sentencia en el trámite correspondiente.
SEGUNDO.- La apelante principal centra su discurso impugnatorio en tres razones o motivos por los que cuestiona la Sentencia dictada en la instancia, a saber y en primer lugar que la reducción de ingresos de los que parte la juez " a quo " en su resolución no responden a la realidad puesto que las percepciones del actor al tiempo del dictado de la Sentencia de divorcio eran superiores a las que se reconocen; en segundo lugar que las cargas a las que ha de hacer frente D. Nicolas se han visto reducidas de forma notable consecuencia de la extinción de las pensiones alimenticias a favor de los hijos y, en fin, que el patrimonio del citado se ha visto incrementado tras el dictado de la Sentencia de divorcio con la incorporación de bienes inmuebles y metálico heredado al fallecimiento de sus padres en el año 2.006.
Desde lo procedente, hemos de partir de la doctrina, uniforme y reiteradamente establecida por nuestros tribunales que señala que ( SAP de Ciudad Real de fecha 20 de noviembre del año 2.009 ) " es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 , 19 de febrero de 1.999 , 21 de junio del 2.000 y 19 de noviembre del 2.001 y 22 de mayo de 200 , entre otras, que "las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial.
Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere:
a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona".
Naturalmente, el cambio de circunstancias, además de cumplir los requisitos expuestos, debe suponer un desequilibrio para uno de los interesados, de forma tal que la medida a modificar se revele sin fundamento, total o parcial".
En el primero de los motivos impugnatorios hemos dicho que la recurrente sostiene que se ha producido error en la determinación de los ingresos que percibía D. Nicolas al tiempo del dictado de la Sentencia de divorcio. Revisadas las actuaciones no podemos compartir el alegato de la recurrente. Consta ( folios 124 a 135 de la causa ) que el demandante pasó de unas percepciones mensuales de 2.614,38 euros al tiempo del dictado de la Sentencia de divorcio, a 1.826,24 euros en el momento de la presentación de la demanda incidental de modificación de medidas lo que supone, efectivamente, una reducción en torno al 30% de sus ingresos. Como tales no podemos computar los 763,64 euros que pretende D. Nicolas toda vez que dicho importe no le era abonado al mismo sino ingresado por el asegurador en la oficina recaudadora de la Administración de la Seguridad Social por cuenta del asegurado.
En el segundo de los alegatos se afirma que ha tenido lugar una reducción de las cargas a las que habría de hacer frente el reconvenido como consecuencia de la extinción de sus obligaciones alimenticias en relación con los hijos, alegato éste que debe correr la misma suerte desestimatoria que el más arriba examinado puesto que en puridad también la demandada- reconviniente se ha visto liberada de la obligación de prestar alimentos a favor de los hijos con lo que ambos han mejorado su situación económica, y la mejora en la situación económica del actor se ve compensada con la reducción del desembolso que para la madre supone no atender a las obligaciones alimenticias de sus hijos.
TERCERO.- La mejora en la situación económica producto de la incorporación de bienes inmuebles al patrimonio de D. Nicolas , así como los saldos favorables en entidades financieras por fallecimiento de sus padres ( motivo impugnatorio invocado por la apelante principal ), así como la impugnación deducida por el actor- consecuencia de la pretensión de que se reduzca el importe de la pensión compensatoria en un 36% de su montante por estimar que en dicho porcentaje se han reducido sus ingresos respecto de los obtenidos al tiempo de la Sentencia de divorcio-, serán examinados conjuntamente. Ciertamente los bienes obtenidos por sucesión hereditaria por parte de D. Nicolas - el 50% de una vivienda de 96 metros cuadrados sita en la localidad de Belinchón ( Cuenca ) e igualmente también el 50% de un piso de 63 metros cuadrados sito en este caso en la localidad de Torrejón de Ardoz-, que no consta que por el momento produzcan ingresos que mejoren su situación económica, no supone un hecho que, por sí solo, justifique el incremento del importe de la pensión compensatoria pretendido por la reconviniente. A mayor abundamiento hemos de recordar ( SAP de Asturias de fecha 12 de julio del año 2.010 ) que "la misma- se refiere a la pensión compensatoria- tiene por objeto compensar el desequilibrio que produce para uno de los cónyuges la ruptura de la convivencia, siempre que implique «un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio», lo confirma el T.S. en su Sentencia de 9-2-10 , como expresa con claridad el art.97 del Código Civil , por lo que, ni las mejoras que el obligado a pagar la pensión pueda experimentar con posterioridad en su situación económica pueden ser tenidas en cuenta, salvo que se demuestre cumplidamente que la cantidad fijada inicialmente no compensaba totalmente el desequilibrio que la ruptura del matrimonio supuso para el perceptor de la pensión, y que si no se fijó un importe superior fue por una coyuntural insuficiencia de medios en el obligado, situación ésta que no se da en este caso, ni puede revisarse la pensión compensatoria al alza por nuevos padecimientos o modificación de la situación económica del acreedor a la misma, sino que únicamente puede instarse su reducción cuando esas circunstancias concurran en su deudor, como ya se ha pronunciado esta Audiencias, sentencias de la Sección 1ª de 18-1 -y 27-7-2007 y 9-7-2008 , Sección 5ª, de 30-6-2005 y 26-3-2007 , Sección 6ª de 30-5-2005 y 18-10-2007, y esta Sección 7 ª , por todas, sentencia de 12-3-2009. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo , entre otras, en Sentencia de 6-4-2006 "...entre nuestros tribunales impera el criterio, rectamente expuesto y debidamente ilustrado por el juzgador "a quo" con cita de sentencias de nuestras Audiencias, de que la modificación solo puede producirse a la baja", de 9-5- 2006 "...solo procede la modificación si la alteración es sustancial, que toma por referencia para su aplicación un criterio puramente objetivo cual es la alteración sustancial en la fortuna de uno y otro cónyuge y como quiera que para fijar el derecho del cónyuge a la pensión, ordena el articulo 97 del CC estar a las circunstancias concurrentes al momento anterior a la separación o divorcio, no podrá ser tenida en cuenta la alteración in peius de las circunstancias económicas del beneficiario acaecidas con posterioridad al decreto de separación o divorcio como causa para fundar la pensión, ni tampoco, por lo mismo, los incrementos de fortuna del obligado sobrevenidos después de aquel momento, de suerte que como se afirma por nuestros tribunales, la modificación sustancial en la fortuna a que se refiere el articulo 100 CC solo puede justificar una reducción pero no un aumento de la pensión en su momento decretada." Doctrina que, trasladada al supuesto de autos, provoca la desestimación de la petición de incremento del importe de la pensión compensatoria sustentada en la mejora de la situación económica de D. Nicolas .
La impugnación por éste deducida se dirige a la reducción del importe de la pensión compensatoria en un 36% de su montante por entender que en dicho porcentaje se han reducido sus ingresos respecto de los obtenidos al tiempo de la Sentencia de divorcio. Si bien, como hemos dicho, la reducción en las percepciones se entiende producida no en el 36% que dice el recurrente sino en un 30% y por mucho que, como se dice en la apelada, no proceda una aplicación mecánica de los porcentajes, el importe finalmente establecido ( 560 euros mensuales ) supone una reducción de la pensión compensatoria en un porcentaje muy inferior al sufrido en los ingresos del demandante. Así las cosas y aplicando una reducción del 25% que resulta más ajustada procede fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 512 euros al mes.
CUARTO.- Dada la naturaleza de las presentes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Dolores y estimando parcialmente la impugnación deducida por D. Nicolas contra la Sentencia de fecha 14 de julio del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANNCIA Nº 3 DE GUADALAJARA, debemos revocar y revocamos la resolución apelada en el solo sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria a cargo del actor y en favor de la reconvincente, en la cantidad de 512 euros al mes con las actualizaciones, tiempo y forma de pago que se establecen en la resolución apelada que se confirma en sus restantes pronunciamientos y sin imposición de costas en esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido por la apelante principal y la devolución al impugnante del constituido a los mismos fines.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
