Sentencia Civil Nº 80/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 526/2012 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 526/12

JUZGADO.-GRANADA Nº 14

AUTOS.-VERBAL Nº 100/12

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 80

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada a 22 de Febrero de Dos Mil Trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Granada en virtud de demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDF. DIRECCION000 GRANADA representado por el Procurador Sr/a. REINOSO MOCHON defendida por el letrado Sr/a.Tallón Velasco contra Teodosio representado por el Procurador Sr./a. CORTES DE LA FLOR, y defendido por el letrado Sr/a. Suárez Alemán.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en once de Junio de 2012, contiene el siguiente Fallo: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a D. Teodosio debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del elemento común identificado como NUM000 , debiendo el demandado desalojarlo, bajo apercibimiento de desalojo por la fuerza y a su costa, una vez firme la presente resolución, que se ejecutará el día 28 de junio de 2.012 a las 11Ž30 horas al haber sido solicitado en el escrito de demanda, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Con base en la alegada infracción de los Artes. 5 y 17 de la LPH y los Arts. 396 , 1255 y 1581 del Cc , vuelve a reproducir en esta alzada la parte apelante su tesis de que el negocio concertado con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 no fue un contrato de arrendamiento sino de reserva de uso o cesión del uso privado de un elemento común en la planta sótano del edificio para destinarlo a aparcamientos de vehículos. Nada impide, incluso suele ser habitual, que el título constitutivo o los estatutos de la Comunidad cedan el aprovechamiento de ciertos elementos comunes a determinados propietarios con exclusión de los demás. Pero esa cesión debe venir reflejada en el título o en los estatutos mediante acuerdo unánime al efecto adoptado por la Junta de Propietarios.

Sin embargo, en el supuestos de autos no ha quedado acreditado por el demandado como correspondía, de acuerdo con el Art. 217,3º el hecho impeditivo alegado de la presencia de esa cesión con carácter vitalicio, estableciendo el apartado 1º de dicho artículo que cuando el tribunal considere dudosos unos hechos relevante para la decisión desestimara las pretensión del actor o del demando, según corresponda a uno y otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

Las pruebas practicadas han servido para demostrar la cesión de ese espacio común para aparcamiento de vehículos a cambio de una moto, que no puede entenderse referenciada a un coeficiente de participación del que no dispone en los elementos comunes, sino solo los pisos y locales. En cualquier caso, no se ha probado que la cesión tenga carácter vitalicio, sino más bien constitutiva de un arrendamiento en los términos del Art. 1543 del Cc . Prueba de esto son los burofax aportados como doc nº 3 y 4 de la demanda, donde el apelante reconoce que ' es arrendatario de la cochera' NUM000 de la Comunidad de Propietarios, habiendo procedido a ingresar en la cuenta bancaria de la Comunidad el importe de 18'20€ como 'renta del alquiler ' de la cochera. Asimismo, el doc n. 8 en el que hace referencia a la 'antigüedad del contrato de arrendamiento de la cochera' y a la 'antigüedad de las rentas que viene abonando.

Este reconocimiento implican un autentico acto propio que ahora no puede desconocer. Entenderlo así contravendría la doctrina de los actos propios, considerándose como tales aquellos que 'causen estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 m 8 de abril de 1991 o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de Abril y 10 de junio de 1994 ,o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de Julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 5 de julio de 2002 , etc).

Precisa la Jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 etc). Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el artículo 7.1 del Código Civil , como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayor de 2000, 7 de mayor de 2001, 25 de enero de 2002 , 9-4-2004 y 11-10-2007 ).

A esto que venimos diciendo no obsta que en los balances aportados no aparezcan como ingresos precedentes de arrendamientos o que la duración del contrato se haya prolongado más de 25 años, sin que pueda ampararse tal pretensión en las declaraciones del Presidente de la Comunidad que el acto del Juicio verbal afirmó con rotundidad que se trataba de un arrendamiento y nunca una cesión vitalicia.

Por último tampoco desvirtúa lo anterior el contenido de la convocatoria a la Junta de Propietarios de 19 de septiembre de 2011 que hace referencia a la pérdida del carácter vitalicio de la cesión del uso, cuando en la citada Junta se informa por el Presidente que el uso de la zona comunitaria no había tenido 'carácter vitalicio en ningún momento'.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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