Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 184/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100044
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:162
Núm. Roj: SAP AL 162/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 80
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a 31 de marzo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 184 de
2013 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar seguidos con el nº
1526 de 2011 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora D. Borja y, de otra como
demandada GENERALI SEGUROS S.A , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la
primera representada por la Procuradora Dña. Olga García Gandía y dirigida por el Letrado D. Juan J. Bautista
Navarro y la segunda representada por la Procuradora Dña. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el
Letrado D. Francisco Mellado Romero.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2013 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Olga García Gandía en nombre y representación de D. Borja contra LA ESTRELLA SEGUROS SA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (12.124,96 euros) y al pago de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros , desde la fecha del siniestro.
Con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad...'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 24 de marzo de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - El procedimiento del que trae razón el presente recurso de apelación se inicio mediante demanda promovida por D. Borja , frente a la compañía de seguros Generali. La demanda tenía por objeto la reclamación por las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de un accidente de circulación en el que se vio implicado, ocurrido el día 25 de diciembre de 2007, al caerse del ciclomotor en que viajaba como usuario a consecuencia de una gran mancha de liquido resbaladizo existente en la calzada; reclamación que se efectúa al amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de seguro . Por tal motivo, solicita la condena de la aseguradora de la cantidad de 25982,70 euros, mas intereses legales al tipo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda condenando a la demandada al abono de la cantidad de 12124,94 euros e intereses del art. 20.4 LCS .
La mencionada resolución es recurrida por la demandada alegando, como cuestión principal, el error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la no aplicación de la prescripción en de la acción derivada de responsabilidad extracontractual en supuestos de solidaridad impropia; en la existencia de fuerza mayor extraña a la circulación; en la moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpa en el demandante y en la indebida aplicación de los intereses penitenciales.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el recurrente es la consideración de que la sentencia recurrida se equivoca la no declarar que la acción ejercitada frente a ella está prescrita. Entiende que la interpretación que hace la sentencia recurrida respecto a supuestos de solidaridad impropia es contraria a lo que realmente establece la jurisprudencia al respecto.
Entendemos que este primer argumento de la recurrente no puede ser acogido. En efecto, la doctrina jurisprudencial tiene consignado, como con acierto recoge la sentencia de primera instancia, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS de 31 de enero y 2 de febrero de 1984 , 30 de mayo de 1989 y 3 de diciembre de 1983 ).
Entendemos que la condena instada en la demanda es solidaria y la interrupción prescriptiva perjudica por igual a todos los obligados y como recoge la sentencia recurrida consta en autos una copiosa documental que acredita la existencia de un continuo proceso de reclamaciones extrajudiciales desde la fecha del requerimiento hasta la presentación de la demanda, que aunque no dirigida contra la ahora recurrente, lo hace contra el demandado solidario y tiene virtualidad negativa en el tema prescriptivo.
Pero es que además, es muy reiterada la jurisprudencia 30 junio 1977, 14 octubre 1979 y 31 marzo 1981, en el sentido de que existe una obligación solidaria entre la Compañía aseguradora y su asegurado para el pago de los daños causados por el accidente, pues si bien es cierto que la solidaridad no se presume, sino que debe expresamente establecerse, cual exigen los invocados artículos, hay casos en que la ley crea la solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes o como garantía para el acreedor, o como sanción de una falta o de acto ilícito; solidaridad que es aplicable al contrato de seguro, en el que las obligaciones del asegurador se reducen en definitiva, al pago de los daños causados por el siniestro, consecuencia de su obligación de asumir el riesgo, por lo que desplaza sobre su propio patrimonio el que gravitaba sobre el asegurado, y debiendo éste indemnizar el daño causado, pero teniendo derecho a exigir a la entidad aseguradora el pago de dicha indemnización, de modo que ambos son responsables ante la víctima del daño, uno directo, y la aseguradora por subrogación, por consiguiente al existir unidad de objeto en el asegurador y en el asegurado, que es la indemnización a la víctima, se produce una solidaridad legal . Solo existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradores, supuesto que no es el contemplado al concurrir un solo participe en el hecho ilícito y su aseguradora como responsable directa; por lo que, como ya se indicó, procede la desestimación de ese extremo del recurso.
Se afirma también en el recurso que es erróneo el cómputo del día inicial del plazo de prescripción que se realiza en la sentencia recurrida, en cuanto al momento de estabilización de las lesiones. Al respecto hemos de indicar que el día inicial ha de fijarse cuando se produce el alta médica ( STS 13 de septiembre de 2012 , por citar tan solo una de las más recientes), momento en que se tiene conocimiento del periodo de curación de las lesiones y de la posible existencia de secuelas, y todo ello sin perjuicio de que tras el debate contradictorio del juicio se llegue a la conclusión de que el alta de las lesiones debe fijarse en una fecha anterior a la del alta médica o laboral del perjudicado; no se trata de que quede en manos de este la fijación del día inicial, como señala la apelante, pues quien lo determina es un médico, el médico que como perito de la parte actora emitió el dictamen acompañado con la demanda, y todo ello, como se ha dicho, con independencia de que en el debate del juicio se determine otra fecha de curación, pues este es un hecho que ocurre con posterioridad y que no puede ser conocido por el perjudicado hasta el momento de la sentencia.
TERCERO.- El segundo punto del recurso es la incorrecta valoración de la prueba que se hace en la sentencia de primera instancia y la errónea interpretación de la jurisprudencia sobre la fuerza mayor extraña a la circulación. Entiende el recurrente que la causa del accidente fue la existencia de liquido en la calzada que hizo que el ciclomotor se deslizara con la consiguiente caída a la calzada de sus ocupantes, por lo que no parece correcta la atribución de culpa al piloto del ciclomotor, pues el accidente se produjo por una causa de fuerza mayor extraña a la circulación, como fue la presencia de un líquido resbaladizo sobre la calzada.
La Sentencia del T.S. de 05 de noviembre de 1993 , afirma que el caso fortuito y la fuerza mayor como excedentes, absoluto éste y considerable aquél de la diligencia debida y adecuada que las personas deben tener en el cumplimiento de sus deberes y actividades, son acaeceres que pueden experimentar muy diversas manifestaciones; desde la mas general, implicada en el marco de las responsabilidades del deudor que se ofrecen en el art. 1.105 CC , hasta las que afectan negativamente a la cosa debida, cual acontece en los arts. 1.744 y 1.745 del C.C . Y aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil (art. 1105 ), otras veces, como ocurre en el presente caso, el legislador utiliza la concepción especifica mas restringida de fuerza mayor, queriendo, pues, al aludir a uno solo de ellos, exonerar la responsabilidad solo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aun previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder, como decimos, el evento decisivo, exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (así, por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o de desniveles y baches, la irrupción de un animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptando su transito...). Pues bien, en el presente caso, la presencia de ese líquido deslizante en la calzada, no se puede considerar como algo infrecuente en la calzada, ni es ajeno a la circulación por no tener las notas de extraordinario o catastrófico. Era algo totalmente previsible y evitable si el conductor del ciclomotor hubiera extremado su atención, velocidad y visión a las características de la vía, de tal manera que hubiera podido detener su marcha dentro del campo de visión, al observar el obstáculo.
Se alega también en el recurso que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en lo relativo a la concurrencia de concausas en la producción del siniestro. Afirma que la secuela que padece el demandante se ha desencadenado por su exclusiva negligencia al consumir tóxicos y alcohol; y subsidiariamente por no hacer uso del casco reglamentario. No compartimos el primero de los argumentos, pues de las pruebas practicadas se deduce que las lesiones y secuela resultante que sufrió el demandante tuvo como causa la fractura del parietal derecho, como consecuencia del golpe que sufrió contra el bordillo de la valla metálica y acera; por tanto la secuela fue producto del golpeo de la cabeza con la acera y valla y no por el consumo de tóxicos.
Es cierto que la causa determinante del accidente fue la conducta del conductor del ciclomotor como anteriormente se ha indicado que incumplió el art. 45 del Reglamento General de la Circulación , al no ser dueño del ciclomotor en aquellas circunstancias, pero también lo es, que el demandante contribuyó en la proporción que señala la sentencia de primera instancia que nos parece ajustada a derecho, a la producción del resultado.
Por todo ello, el recurso en estos extremos también debe ser rechazado.
CUARTO.- El último extremo del recurso es el referente a la aplicación al caso de la condena al pago del interés del art. 20 LCS .
Por tanto, se impugna también la sentencia de primera instancia en lo referente a la imposición de los intereses del art. 20.4 LCS a la indemnización que concede, con el argumento de haber sido necesaria una determinación judicial para conocer el origen, alcance y efectos del siniestro. En definitiva la ausencia de mala fe por parte de la aseguradora.
No compartimos dicho criterio puesto que desde un primer momento la causa del accidente ha sido clara, diáfana y perfectamente determinada; los efectos igualmente valorados y el alcance evidente. No existió una causa justificada para no consignar a favor del lesionado, cuanto menos el importe mínimo al caso, máxime cuando la compañía demandada, entonces la Estrella, se personó en las diligencias penales, como consecuencia del accidente 'a resultas del cual resultó con lesiones Borja '; por tanto, desde ese momento tuvo conocimiento del accidente, del lesionado y pudo conocer las consecuencias del mismo.
QUINTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
