Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 330/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00080/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 330/ 2013
S E N T E N C I A Nº 80
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a uno de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001081 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2013, en los que aparece como parte apelante, Dª. Rosario , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y asistida por la Letrada Dª. MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO, y como parte apelada, BBVA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO VELASCO NIETO y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA, Dª. Vanesa , representada por el Procurador de los tribunales D. CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL y asistida por la Letrada Dª. VANESA GOMEZ VILLAR y Dª. María Consuelo (allanada en primera instancia), sobre reclamación de prestación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/09/13, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de Rosario , contra BBVA SEGUROS, María Consuelo E Vanesa , debo condenar y condeno a BBVA Seguros a abonar a D Rosario la cantidad de 14.470,31 € y a Dª. María Consuelo a estar y pasar por dicha condena, absolviendo a BBVA Seguros y a Dª Vanesa de las demás pretensiones deducidas contra ellos, debiendo abonar las costas procesales causadas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria, BBVA SEGUROS, S. A. y Dª. Vanesa se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veinticinco de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- Doña Rosario contrajo matrimonio con Don Gustavo el 21/12/1979. El 9/03/1999 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo. El 22/04/2004 el Sr. Gustavo contrata un seguro de vida con el BBVA en cuya póliza se establece como beneficiarios en caso de fallecimiento: 1.- El cónyuge, 2.- Los hijos, 3.- Los padres, 4.- Los herederos legales.
El Sr. Gustavo tenía dos hijas, Doña Vanesa , nacida fuera del matrimonio Gustavo Rosario y Doña María Consuelo .
La cuestión que ahora se plantea es si los beneficiarios del seguro son Doña Rosario o las hijas.
La doctrina jurisprudencial no es pacífica. La cuestión que se plantea en esta alzada es, por lo tanto, estrictamente jurídica. La citada sentencia del Tribunal Supremo, número 621/2005, de 15 julio , establece: 'Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cual de los esposos le corresponde la culpa de la separación.
En definitiva, procede sentar que el cónyuge viudo, separado, y por tanto sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima; sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto, lo que es difícil de precisar, ya que de ordinario en las sentencias de separación no se hacen declaraciones de culpabilidad o inocencia.
El esposo separado carece de legítima si los dos son inocentes, o los dos son culpables o el premuerto es inocente; en todo caso, inocencia o culpabilidad deben constar en la sentencia de separación, que es un supuesto improbable, como antes se ha indicado.
En el caso debatido, la sentencia de separación se ha dictado de mutuo acuerdo, de manera que procede determinar que ambos cónyuges son inocentes y, por consiguiente, la viuda no tiene derecho a la legítima; sólo conservaría este derecho si antes del fallecimiento de su marido, hubiere mediado perdón o reconciliación, como dispone el párrafo segundo del artículo 835, lo que aquí no ha ocurrido.
Desde la óptica mencionada, la demandante no es beneficiaria del contrato de seguro que nos ocupa'.
No desconoce el tribunal que es sólo una la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que relaciona los artículos 834 del Código Civil y 85 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que tal interpretación haya sido reiterada, como tampoco la STS de 6 de junio de 2006 , que resuelve que la crisis matrimonial no es causa suficiente para privar al cónyuge de la condición de beneficiario del seguro de vida, sin que exista sentencia de separación conyugal, y en el caso que enjuiciamos sí existe sentencia de separación. En términos de la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona número 214/2004, de 27 mayo : '...si bien la separación legal no rompe el vínculo matrimonial, sí produce una suspensión de sus efectos y una serie de consecuencias reveladoras de distanciamiento personal y patrimonial que nuestro ordenamiento concreta en aspectos tan sustanciales como la pérdida de derechos hereditarios en la sucesión intestada, comentada en la sentencia objeto del recurso. En estas circunstancias, parece razonable entender que la designación del cónyuge como beneficiario del seguro sobre la vida mantiene sus efectos mientras se prolongue la situación de convivencia marital, pero no cuando se produzca un supuesto de crisis como el que refleja la sentencia de separación.
Esta fue la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23-9-99 , y la de Madrid de 12-4-94 , según la cual 'la cláusula de designación de beneficiarios en las pólizas de seguro de que se trata debe entenderse referida a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura y por lo tanto... para que tales designaciones puedan desenvolver sus efectos, ha de estar vigente en toda su plenitud el vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del cónyuge asegurado, habida cuenta de la finalidad primordial del seguro de vida, de subvenir al socorro y necesidades de la familia o persona más próxima y afectadas por la desaparición de un ser querido'; o como establecía la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de abril de 1994 , la designación genérica del cónyuge en la póliza de seguros debe entenderse referida únicamente a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura, presumiendo que la fallecida (pretendían el cobro de la indemnización los padres de la tomadora en su calidad de herederos universales y el esposo separado judicialmente) en ningún momento tuvo voluntad de beneficiar a su cónyuge a través de su seguro concertado una vez que se había consumado la separación matrimonial. La Sección 21 de la AP de Madrid, en un supuesto prácticamente idéntico en Sentencia de 3 de octubre de 2002 , siguió también este criterio.
En nuestro caso, la póliza del seguro que no consta firmada por el asegurado, no consta tampoco designación nominativa de beneficiario, si bien figuran como beneficiarios en caso de defunción, por orden de prelación, su cónyuge, a falta de éste, los descendientes legítimos, ascendientes legítimos y herederos legales del asegurado.
De las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, no podemos concluir que la voluntad concreta del difunto D. Gustavo fuese designar beneficiaria del seguro de que se trata a la esposa de la que se encontraba separado legalmente, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la tesis que razona la sentencia apelada. Este criterio lo sigue la SAP Rioja, 4 de mayo de 2010 , además de las Audiencias expresadas anteriormente y la AP de Madrid. Sección 21 Bis. 15 de diciembre de 2011.
ÚLTIMO.- Somos conscientes que no existe unanimidad en ésta materia entre las diferentes Audiencias Provinciales, siendo ello lo que motiva que no hagamos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Rosario , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 02/09/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid y la revocamos únicamente en cuanto a las costas, al entender que no procede hacer especial imposición en ninguna de las instancias.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
