Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 822/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100080
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 80
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Jaén, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 1385 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 822 del año 2015, a instancia de Dª Edurne Y D. Genaro , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendidos por la Letrada Dª María Ángeles Rico Zafra; contra CATALUÑA BANK S.A.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado D. Carlos García de la Calle.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 18 de Mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se ESTIMA LA DEMANDAformulada por Dª Edurne Y D. Genaro representados por el procurador Sr.Carrasco Mallén y asistido de la Letrada Sra.Rico Zafra contra CATALUÑA BANK S.A representado por la procuradora Sra. Cátedra Fernández y asistida del letrado Sr.García de la Calle declarando que los actores el 21 de enero de 2005 suscribieron con la demandada obligaciones de deuda subordinada por un valor de 69.000€ cada uno de ellos sin haber recibido la debida información de las condiciones y riesgos de la operación y sin que se hiciese entrega ni se firmase el preceptivo folleto informativo de emisión de obligaciones; que por resolución de 7 de junio de 2013 , la Comisión rectora del Frob que había intervenido a la demandada acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan d e resoluciones de Cataluña Bank SA disponiéndose en la misma las quitas a los titulares de deudas subordinadas y el canje de estos instrumentos híbridos por acciones de nueva emisión de Cataluña Bank que por ser los vencimientos de la operación posteriores a 2018 era obligatorio viéndose abocados los actores a su transmisión al Fondo de Garantía de depósitos por el valor de 53.529,07€ cada uno lo que representa un total de 107.058,14€. declarado lo anterior , lo cual implica la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada por ausencia total de información, lo cual representa un incumplimiento objetivo de las obligaciones del emisor y provoca además error en el consentimiento de los actores, se condene a la demandada a abonar a cada uno de los actores la diferencia entre el capital inicialmente invertido y la obtenida en las transmisión al FGD ( 15.470,93€ cada uno ); así mismo se condene a la demandada al abono del interés legal desde las órdenes de suscripción descontando los intereses ya percibidos lo que asciende a una cantidad de 2265,64€ a favor de cada uno de los actores, esto es, 4531,28€, se condene a la demandada a estar y pasar por estar declaraciones y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Cataluña Bank S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Edurne y D. Genaro , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos del recurso de apelación se centran:
.- Consideraciones generales donde se indica que lo que hacen las sentencias es atender a intereses socioeconómicos generales de los clientes pero lo que se está haciendo es política legislativa que corresponde al legislador y no pueden ir contra el principio de legalidad.
.- Falta de legitimación ad causam por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, lo cual se desdoblaría en el motivo de que no puede reintegrarse las acciones por parte de los actores (art. 1303 Cci) y la existencia de un consentimiento con pleno conocimiento de las condiciones al realizar la venta que validaría el posible vicio anteriormente existente (art. 1309 Cci).
.- Infracción del principio dispositivo pues en modo alguno se solicita la nulidad de la venta de las acciones al FGD.
.- Error en la valoración de la prueba, el banco informó a la actora, siendo los documentos claros y sencillos, habiendo cumplido la apelante con sus obligaciones debiendo exigirse diligencia en el inversor.
Sin entrar en el primero de los motivos, pues no se trata realmente de un motivo de apelación, sino unas consideraciones generales, una opinión del apelante que puede resultar muy interesantes fuera del ámbito de un recurso de apelación y que esta Audiencia no comparte, se procede al examen del resto de alegaciones en aplicación de las normas jurídicas con respecto al principio de legalidad.
SEGUNDO.-Como marco de esta resolución se parte del concepto y el devenir de las obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, hoy Catalunya Bank.
En cuanto al concepto de obligaciones subordinadas, señala la SAP Zaragoza, sección 5ª, 5/11/15 que se trata de productos de renta fija a largo plazo, que suelen contar con una alta rentabilidad, pero también con un alto riesgo y una baja liquidez, ya que no es un depósito y, por tanto, no están garantizados más que por el banco emisor. Tiene una fecha de emisión y una de cierre, cotizando en un mercado secundario. Por ello, si se quiere recuperar el dinero invertido antes de acabar el plazo, hay que venderlo en ese mercado con altas posibilidades de perder parte del capital. No están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos y en caso de concurso de la entidad emisora los tenedores de 'subordinadas' sólo estarían por delante de las participaciones preferentes y de las acciones; se constituyen así como una mutación o alteración del régimen de prelación comun a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros (así lo indica Tapia Hermida). Este rango inferior, se impondría a cambio del devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.
Relata SAP Baleares, sección 3ª, 2/12/15 el devenir de estas obligaciones subordinadas. La Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: '... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 '. Ademas, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: 'En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD- ley 21/2012 , ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988 , o bien fueran sus sucesores mortis causa...'
TERCERO.-Alterando el orden de los motivos de apelación, pero siguiendo el orden cronológico de la contratación, procede analizar en primer lugar la existencia de vicio en el consentimiento en la adquisición de las obligaciones subordinadas. La sentencia de instancia así lo declara y la apelante achaca error en la valoración de la prueba por no haberse vulnerado el deber de información siendo los documentos claros y sencillos. Sin embargo, realmente y vista la prueba practicada, sorprende tal alegación.
En lo referente al deber de información que debió cumplir la entidad financiera resaltar que en el momento de suscripción del contrato no era de aplicación la normativa MIFID, pero ello tampoco significa que a dicha fecha el cliente minorista carecería de protección. Antes de la trasposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV al efecto, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero, ya existían normas que hacían hincapié en la obligación de información que debía de mantenerse en todo momento de la vida del contrato. Así:
.- La legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, y la referente (ya a todo tipo de cliente) con relación a las condiciones generales de la contratación que rechaza todas aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, al punto de poder ser decretada su nulidad de pleno derecho si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato.
.- El art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , determina como uno de los principios que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, lo que está en directa relación con la propia normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación.
.- La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con anterioridad a su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, imponía la exigencia en sus arts. 78 y siguientes a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores de una serie de normas de conducta tales como, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
.- En desarrollo de la anterior el
Y como se indicaba en el inicio de este fundamento sorprende que a la vista de la prueba practicada se achaque error en la apreciación de la juzgadora. En el contrato que se firma los demandantes hacen constar que conocen el significado y han tenido el tríptico resumen del folleto informativo, pero el hecho de incluir en el contrato de una declaración de ciencia (en el sentido de conocer los riesgos y caracteres de lo contratado), no son sino fórmulas estereotipadas que no suponen una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido con las obligaciones por parte de la entidad financiera; y en el presente supuesto además ha resultado de la prueba practicada todo lo contrario. Es esclarecedora la testificar del subdirector Sr. Serafin que fue quien contrató el producto: lo primero que destaca es que él desconocía las características del producto así que difícilmente el ignorante (del producto) puede informar a terceros de las características del mismo; que él se lo vendió como un plazo fijo así que difícilmente podían los adquirentes conocer que era verdaderamente lo que se les vendía (el gestor comercial Sr. Jose Francisco declara que él no lo vendía como plazo fijo pero si como producto sin riesgo); que se vendió como producto sin riesgo a un perfil conservador de cliente cuando ha resultado ser un producto altamente arriesgado; que los clientes no tenían conocimiento del producto, pues había que ser muy entendido en la materia, es más ni siquiera se les decía los riesgos que pudieran conllevar porque sino no lo hubieran comprado; y por último destaca que pese a lo que se firmase, el subdirector atestigua que no se les entregó el tríptico informativo.
Ese incumplimiento de la demandada de informar de las características de un producto complejo y arriesgado, e incluso hacer creer que lo que se estaba adquiriendo era un producto sin riesgo (un plazo fijo) determina sin solución de continuidad el error en el consentimiento. Si no existe no ya una información adecuada, sino engañosa (se le vendía un plazo fijo), es claro que el consentimiento está viciado; y que tal error resulta inexcusable toda vez que recaía sobre la demandada precisamente la obligación de dar una información total y acorde con la posibilidad de comprensión que tuviera la demandante sobre los riesgos de un producto no adecuado para un perfil conservador de cliente. La STS 20/1/14 determina en estos casos (de falta de información de productos complejos y arriesgados) que se presume la existencia del vicio en el consentimiento, sino existe prueba alguna que acredite lo contrario. Es más continúa diciendo tal resolución que: '...la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
Y ese error (cuando no dolo) no desaparece por haber cobrado diversas liquidaciones. Llegamos a la misma conclusión de la sentencia recurrida para que se convalide dicho vicio no solo debe constar con una confirmación expresa o tácita, sino igualmente con la necesidad de que el vicio hubiera cesado, y ello solo puede considerarse producido cuando los demandante llegan a tener conocimiento de las verdaderas características del producto adquirido que se produciría con el canje de las mismas por acciones y posterior adquisición por el FGD. El cobro de cantidades de un contrato anulable o nulo no elimina la ineficacia por si solo sino que para ello debe ser necesario que el beneficiado tenga ya conocimiento de la realidad de lo pactado, y tenga la voluntad, expresa o tácita (pero contundente) de convalidar el contrato que suscribió viciadamente. El hecho de haber percibido durante un tiempo dinero derivado del producto contratado no supone conocimiento, conformidad o ir contra los actos propios; la información no prestada no es que el cliente desconociera que el producto tuviera una rentabilidad sino sobre el riesgo de inversión.
CUARTO.- Se aduce la falta de legitimación activa de los actores, pues no tiene las acciones en su patrimonio habiendo vendido voluntariamente las mismas al FROB con lo cual no pueden restituirlas como sería la consecuencia de la aplicación del art. 1303 CCi. Ciertamente no existe una posición en las Audiencias Provinciales unánime al respecto, pues como indica la apelante, Burgos, Salamanca y Valencia mantienen una posición contraria a admitir esta legitimación activa; sin embargo, el sentir muy mayoritario es aceptar tal legitimación y así, además de las resoluciones que más abajo se recogen, estaría a favor de esta legitimación: Cuenca 1/12/15, Madrid 17/12/15, Rioja 26/11/15, Castellón 12/11/14, Lleida 20/11/14, Badajoz 16/4/14, Girona 28/1/14, Lugo 3/9/14 o Córdoba 5/3/15 (incluso algunas secciones de la Audiencia de Valencia que se cita como contraria a esta tesis).
Esta Audiencia se alinea en el sentir mayoritario de reconocer legitimación al que vendió las acciones al FROB. Como indica SAP Baleares 2/12/15 el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos, en el caso de autos, acciones de la misma entidad bancaria, que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero.
Entre el contrato de adquisición de participaciones preferentes y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligación, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen. Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas.
Téngase en cuenta en este sentido, que si bien tanto la acción de nulidad como de anulabilidad, nos conducen como norma general, a la consecuencia prevista en el art. 1.303 del C.C . (restitución reciproca de las cosas que hubieren sido la materia del contrato, con sus frutos, y el previo con los intereses), sin embargo esa no es la consecuencia que aquí integra la concreta pretensión de la parte pues es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil , el cual establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pudiera devolverla por haberla perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la fecha, ya que tal y como ha establecido la jurisprudencia sobre la materia, el término 'haber perdido' incluido en el texto legal, debe de ser entendido en sentido amplio: pérdida culpable, o por caso fortuito, o por haberse transmitido a tercero adquirente de buena fe, como sería el caso de autos. Y así ha señalado la jurisprudencia que si la restitución in genere no es posible, la devolución se efectuara de forma pecuniaria por vía de sustitución conforme prevé el artículo 1307 CC ( SSTS de 25 de marzo de 1988 y 6 de junio de 1997 ).
Y tal es la pretensión que ahora se ejercita, la parte actora no insta la nulidad con las consecuencias del art. 1303 Cci pues efectivamente al no ser titular de las acciones deviene en imposible su devolución; sino que al haberlas 'perdido' (en el sentido antes mencionado)pretende la devolución de lo que a cada parte corresponde y así se deriva del cálculo recogido en el cuadro que se acompaña como nº 20 (y cuya valoración se ha cuestionado): los demandantes deberían devolver lo percibido por la venta (53.529'07 euros) más el interés que han percibido (25.194'45 euros) total de 76.457'88 euros; por su parte se le debe restituir lo invertido 69.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad 22.928.81 euros. Compensando tales cantidades el resultado son los 17.736'57 euros que reclama cada cónyuge.
QUINTO.- Muy relacionado con lo anterior, y en la medida en que también se aduce afecta a la legitimación ad causam, estaría la existencia de ese consentimiento válido en la venta voluntaria de las acciones que motivaría la convalidación del supuesto vicio existente en la adquisición de las subordinadas.
Como se ha indicado, recogiendo la sentencia de la Audiencia balear, en estos acontecimientos tras la adquisición de las preferentes hay dos pasos, uno primero obligatorio que es el canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc y otro segundo, en principio voluntario (y que el demandado aduce convalida cualquier vicio anterior) que es la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento. Pero difícilmente la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones de una entidad financiera que vulgarmente se entendía como quebrada. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de deuda subordinada; éste que había adquirido un producto complejo y desconocido se encuentra en la tesitura de que el mismo se ha convertido ahora en acciones de un banco de muy dudosa solvencia y con la perspectiva de que tengan un valor nulo, se le ofrece una salida parcial de recuperar parte de su dinero, es más, dicha salida se la aconseja la propia entidad financiera ante las perspectivas de perderlo todo (así ha resultado de las testificales); pero ello no significa que el adquirente esté dando por bueno el negocio anterior sino que únicamente se agarra al único salvavidas que se le ofrece sin más posibilidad de elección que un previsible ahogamiento.
Así se ha pronunciado diversas sentencias, SAP Cuenca 1/12/15 la aceptación voluntaria de la oferta de adquisición de acciones realizada a través del Fondo de Garantía y Depósito, no supone que dicho canje y venta se produjeran como una situación libre, sino que son consecuencia del contrato viciado, ya que los actores tenían temor fundado de perder la totalidad de su dinero, siendo la venta la opción posible que tenían los actores para recuperar parte de su dinero porque o vendía las acciones y acepta la quita o se queda con unas acciones, que al no cotizar en bolsa su venta en un mercado secundario le resulta imposible , siendo, por tanto, de aplicación lo previsto en los Artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil . O como indica SAP Barcelona 30/11/2015, con referencia a STS 17/6/10 , parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de Catalunya Caixa y su posterior venta al FGD no se concibió como un contrato autónomo, fruto de un acto volitivo y libérrimo de la parte demandante sino como una consecuencia, propiciada por la ahora demandada, supuestamente con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para la actora estaba teniendo la evolución de los contratos iniciales.
SEXTO.- Con relación a la infracción del principio dispositivo pues en modo alguno se solicita la nulidad de la venta de las acciones al FGD. No se ha producido tal vulneración; pese a que no esté expresamente relatado en el suplico de la demanda la solicitud de nulidad de la venta, es claro que se desprende del mismo que se está solicitando, así como del contenido de la demanda. Es más, el principio dispositivo tiene esa vertiente de estar a lo que solicite la parte precisamente para evitar que la sentencia entre a conocer de aspecto que no han sido objeto de debate y en consecuencia puedan producir indefensión en la parte al resolverse sobre algún extremo no aducido del que no se ha podido defender. Y es claro que la parte demandada conocía que se estaba planteando la nulidad de la venta de las acciones cuando gran parte de su defensa ha estado basada precisamente en la falta de legitimación de la parte actora para instar dicha nulidad.
SÉPTIMO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
OCTAVO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 18/5/15 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 662/14, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0822 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

