Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 435/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100083

Núm. Ecli: ES:APC:2017:667

Núm. Roj: SAP C 667:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00080/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G.15036 42 1 2015 0006330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001115 /2015

Recurrente: Flora

Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado: LUIS SANTIAGO REY OTERO

Recurrido: Evelio

Procurador: JULIO ANGEL FERNANDEZ PAZ

Abogado: ANTONIO NAVEIRAS PITA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 435/2016

Proc. Origen:Juicio de divorcio núm. 1115/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000

Deliberación el día: 15 de marzo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 80/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 435/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en Juicio de divorcio núm. 1115/15, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Flora , representada por el Procurador Sra. LOPEZ RODRIGUEZ; como APELADO: DON Evelio , representado por el Procurador Sr. FERNANDEZ PAZ y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 9 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Flora frente a D. Evelio , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Flora y D. Evelio . Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales. Debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Flora , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 9 de mayo de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Flora contra D. Evelio , decretando la disolución por divorcio del matrimonio y la disolución de la sociedad de gananciales; debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Tercero.- Una vez determinada la disolución del matrimonio por el divorcio, deben estudiarse las medidas que han de regular tal declaración y sobre las que versa la controversia de las partes, referente a la guardia y custodia, régimen de visitas de la hija menor, pensión de alimentos.

Así, la actora solicita que se le atribuya la guardia y custodia de la menor, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre, que especifica en la propia demanda, una pensión de alimentos a cargo del demandado por importe de 500 euros, y que la vivienda, que fue el domicilio familiar, se le atribuya al padre.

Por su parte, el demandado solicita que se acuerde una guardia y custodia compartida para ambos progenitores, en la forma que recoge su escrito rector, que en aras a la brevedad se da por reproducido.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere a la petición de custodia compartida, por semanas, con dos visitas intersemanales de 5 a 8 de la tarde para el progenitor que esa semana no tenga a la menor en su compañía, así como vacaciones por mitad. Además, cada progenitor sufrague los gastos de la menor, y que los extraordinarios se abonen por mitad entre ambos.

En relación con la guarda y custodia compartida, la Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene la doctrina jurisprudencial de que el artículo 92 del Código Civil permite al Juez acordar la guarda compartida cuando es pedida por ambos progenitores, y cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz.

Además, el artículo 92.6 del Código Civil establece que el juez debe " valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda".

La guarda compartida no consiste en 'un premio o un castigo' al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor.

Los criterios que se deben valorar en la atribución de la guarda y custodia compartida, también han sido analizados por el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 8 de octubre 2009 , se señaló que " (...) el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto que circunstancias deber ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión de que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven"'

'Cuarto.- En primer lugar, y antes de entrar a resolver el régimen de medidas que ha de ordenar la situación derivada de la disolución de vínculo matrimonial, es necesario destacar que por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, en sede de medidas provisionales, se acordó atribuir la guardia y custodia a la madre fijando un régimen de visitas a favor del padre, pues a pesar de que éste solicitaba una guarda y custodia compartida, se considero que atendiendo al trabajo que tenía el padre, que le obligaba a pasar largos períodos fuera de casa e incluso viajar al extranjero, esta situación no era la más idónea para poder acordar un régimen de custodia compartida; y todo ello sin perjuicio de que también desde la separación del matrimonio, en julio de ese mismo año, el padre no veía a la niña, y dada su corta edad, se hacía aconsejable establecer un régimen de visitas progresivo.

Sin embargo, en el momento actual, de la prueba practicada en el acto de la vista y a través de la documental que fue aportada en autos, ha quedado acreditado que han desaparecido aquellos inconvenientes que en su día se tuvieron en cuenta para denegar esa custodia compartida.

Así, el padre manifestó en el acto de juicio que había cambiado de trabajo, que el actualmente trabajaba en DIRECCION001 , que su horario era de 9 a 13:00 horas, disponiendo por tanto de las tardes libres para poder estar con su hija, que también desde las medidas provisionales se había cumplido con normalidad el régimen de visitas establecido en el auto, que había terminado de acondicionar la que constituía vivienda familiar para poder residir allí con su hija, y que además contaba con la ayuda de sus padres para cuidarla; cuestión esta que también fue ratificada en el acto de juicio, por el padre del demandado, D. Gustavo , el cual dijo, que tanto su esposa como él estaban jubilados, que querían a su nieta, que estaban dispuestos a ayudar a su hijo en lo que hiciera falta.

Por tanto, de lo expuesto ha quedado acreditado que ambos progenitores poseen la capacidad adecuada para hacerse cargo de la menor, por lo que podría pensarse que a cualquiera de ellos se le podría atribuir la guarda y custodia, con el establecimiento de un régimen de visitas a favor del otro progenitor. Pero dicha alternativa vendría a suponer de hecho una discriminación para el progenitor no custodio, ya que ostentando las mismas capacidades que el progenitor custodio, se le privaría de la posibilidad de tener una relación fluida y constante con su hijo, lo que va en su perjuicio y sobre todo en perjuicio de la menor, ya que dada la corta edad que tiene la niña, 1 año, es de suma importancia en dicho período el establecimiento de vínculos afectivos con ambos progenitores.

De manera que nos encontramos con el hecho de que los padres residen en localidades muy próximas, que distan una de la otra 16 km, lo cual facilita el ejercicio de la custodia compartida; que existe voluntad entre los padres de tener una relación cordial en interés de la menor, muestra de ello lo constituye el hecho de que la madre en el acto de juicio manifestó que tenía intención de que la menor empezase la guardería en el mes de septiembre, declarando el padre no tener ningún inconveniente en llevar a la menor a la citada guardería, la cual, se encontraba en la misma localidad donde desempeña su trabajo, DIRECCION001 ; que en ambos casos residen con otras personas en sus respectivos domicilios por lo que cuentan con ayuda de terceras personas para el cuidado de la menor cuando fuere necesario.

Así las cosas y dado que no se ha aportado ninguna prueba que acredite que el padre estaría imposibilitado para el ejercicio de la guarda y custodia, pues a pesar de lo manifestado por la madre en el acto de juicio, cuando afirmó que entre ellos no había buenas relaciones, que además la vivienda familiar no reunía las condiciones necesarias para que la niña pudiese vivir allí, se debe concluir que dichas alegaciones no constituyen óbice suficiente para impedir que el padre pueda asumir el cuidado de su hija, máxime cuando el demandado afirmó haber acondicionado su casa, pero también porque esa casa constituía la vivienda familiar, y allí residieron la madre y su hija, hasta el momento de la separación.

Por lo tanto, teniendo en cuenta siempre el interés y beneficio de la menor, y dado que en la actualidad ya rige un sistema de visitas a favor del padre muy amplio que incluye pernocta, se estima que lo más beneficioso para la menor es el establecimiento de un sistema de custodia compartida en el cual se efectúa un reparto lo más igualitario de tiempo que permita al mismo estar con ambos progenitores; no siendo obstáculo para el establecimiento de dicho sistema el hecho de que hayan existido discusiones, ya que aunque se atribuya la guarda y custodia a uno de ellos y el establecimiento de un régimen de visitas a favor del otro, necesariamente los mismos han de entenderse para tomar las decisiones conjuntas en relación al ejercicio de la patria potestad, pues no podemos olvidarnos que en todo caso siempre la patria potestad es conjunta por ambos progenitores y los mismos han de establecer relaciones para tomar decisiones en relación a los aspectos importantes de la vida del menor.

Por todo lo anterior, estimando que ambos padres tienen la capacidad y la habilidad para cuidar perfectamente a su hija, y teniendo siempre presente cual es el beneficio de la menor, es procedente establecer un régimen de custodia compartida en el que las figuras de la madre y del padre se equilibren compensen y se complementen de la manera más adecuada posible, por lo que se establece en relación con la menor Frida un régimen en virtud del cual, atendiendo a su corta edad y al hecho de que va acudir a una guardería, pasará una semana con cada progenitor, desde el domingo a las 20:00 horas hasta el domingo siguiente a las 20:00 horas. Durante dicha semana el progenitor que no esté en compañía de la menor podrá visitarla los martes y jueves a la salida de la guardería o desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas debiendo recogerse y devolverse al menor en el domicilio del progenitor custodio.

Para el intercambio intersemanal el progenitor no custodio deberá ir a recoger a la menor el domingo a las 20.00 horas al domicilio del progenitor custodio.

El anterior régimen regirá asimismo en los períodos vacacionales de Semana Santa y Navidad. En las vacaciones de verano la menor pasará con la madre la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto en los años impares y la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto en los años pares, y el padre a la viceversa, siendo que en los períodos de vacaciones de verano se suspenden las visitas intersemanales y de fines de semana del progenitor no custodio.

Los padres adoptarán de conjuntamente las decisiones relativas a las elecciones de centro escolar, actividades extraescolares, sometimiento a intervenciones quirúrgicas, participaciones en viajes o actividades de riesgo, o cualquiera otras que puedan afectar gravemente al armónico desarrollo del menor.

Se atribuye el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, sito en DIRECCION002 , Lugar don DIRECCION003 , nº NUM000 a D. Evelio .

Dado que se ha establecido un régimen de custodia compartida, con lo cual el tiempo en que el menor ha de estar en compañía de cada progenitor es similar no procede el establecimiento de pensión de alimentos a favor de ninguno de ellos, si bien los gastos extraordinarios que genere la menor sí que habrán de ser abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Flora , realizando las siguientes alegaciones:

1º) Error en la interpretación de la prueba.

a) Que en el presente procedimiento nos encontramos ante diferentes posiciones entre la juzgadora del auto de medidas provisionales y la juzgadora de la sentencia en la que se adoptan medidas definitivas. Así, basándose ambas juzgadoras en sentencias de nuestro Tribunal Supremo, se llegan a soluciones diametralmente opuestas. No cabe duda que ambos juzgadores coinciden en un aserto inicial al que todos nos adherimos que no es otro que el mayor interés del menor como señala la sentencia del TS de 29/4/2013 , pero en tanto la decisión contenida en el auto de medidas se basaba principalmente en tal criterio, la sentencia por el contrario se va a basar en la no discriminación de uno de los progenitores respecto del otro, para determinar un sistema de igualdad matemática que lo que hace es encubrir las carencias del sistema que al final fue determinado en sentencia. Se declara en la vista que la menor viene baja de peso de las visitas, a lo que la parte contraria solo señala que come bien; que la que fue vivienda familiar no está terminada y está en obras (por eso no se pidió su uso en medidas pese a que se solicitó y concedió la custodia a esta parte) y aunque así se reconoce en la vista de definitivas por la contraparte la sentencia da por terminadas esas obras aunque no exista prueba de las mismas y de las condiciones de la casa; se señala que la guardería ha sido buscada por la madre dado que no existe comunicación con el padre y este no se opone pero señala que 'en DIRECCION002 no existen guarderías pero hay niños para jugar', lo que pone de manifiesto el absoluto desconocimiento de la función actual de la guardería como lugar de socialización del menor y en el que se preparan para la escolarización en Infantil a donde han de llegar con control de esfínteres de los menores y disponibilidad de tiempo para cambios de pañal, de lo cual el demandado no manifiesta estar enterado, de ahí la elección en una guardería próxima al trabajo de la madre en el cual la madre puede disponer en todo momento de la posibilidad de acercarse a la guardería o en su caso al centro escolar, a lo que el padre responde que el también tendría tiempo porque sólo se desplaza por el norte de la provincia, con lo que pone de manifiesto el grado de dependencia que esos períodos de adaptación escolar exigen. Se pone de manifiesto que los progenitores no tienen buena relación porque el recurrido intenta imponer su presencia en todos los órdenes de la vida de mi patrocinada, así presentándose en el pediatra cuando está mi patrocinada, pero sin querer atender a la razón que no se la niega de ser él quien acuda con la menor a dichas evaluaciones periódicas, en tal caso no quiere hacerlo, sino que quiere hacerlo cuando coincide con la madre, lo que supone o una presencia que no se desea por más que el padre tenga derecho a hacerlo por sí mismo (no quiere si no está la madre) o una custodia compartida tutelada por la presencia de la madre, con lo que mi patrocinada se ve en una situación de coacción afectiva. En el resto de los asuntos relacionados con la menor no existe contacto: se efectúan las entregas a través de terceros, y no ha sido posible acuerdo alguno con el padre que sencillamente no se pronuncia. Todos estos hechos se ponen de manifiesto en la vista de medidas definitivas pero la sentencia hace un reparto matemático del tiempo sin más.

b) Que el auto de provisionales tenía presente también el trabajo de progenitor por el que se ausentaba, y en la vista de medidas se manifestaba el desiderátum de una custodia compartida o un reparto de funciones adaptadas a esa realidad. Incluso se preveía una vuelta a la normalidad una vez que el padre se recuperara de la baja en la que dijo en tal momento estar inmerso. Pues bien, el recurrido abandona voluntariamente un trabajo estable y definitivo, sufriendo una merma de ingresos de más del 75%, con lo que claramente ha comprometido la suficiencia económica de su hija, con la excusa de pasar más tiempo con ella, pero luego nos manifiesta que precisa de la ayuda de sus padres para los períodos en que no pueda estar con ella como se recoge en sentencia. En la vista de definitivas se acredita que la madre trabaja cada vez más horas, pero el padre paradójicamente trabaja cada vez menos, lo cual no deja de ser una paradoja cuando la sentencia habla luego que lo que busca es equilibrar la posición de ambos progenitores.

c) Que la asignación de períodos semanales para el ejercicio de la guarda con visitas intermedias, es gravosa para mi patrocinada, la juzgadora de definitivas conoce las deficiencias del padre para el ejercicio de la patria potestad: el mismo reconoce darle pan a la menor para decir que está bien alimentada cuando es un alimento contra indicado por la edad de la niña, no se ocupa de la búsqueda de la guardería (ya lo señalamos antes) y no sabe para que sirven, desconoce la necesidad de disponibilidad horaria y así en todos los casos de las nuevas atenciones de la menor, pero a fin de evitar las carencias del padre se establece un sistema de guarda y custodia semanal, que a lo que conduce es a que la madre tenga que suplir las carencias que ya se han manifestado en el padre, con lo que se genera una desigualdad, mi patrocinada ha de ocuparse de su hija, y corregir los defectos del padre pero que como sólo se han de manifestar en una semana no han de ser necesariamente gravosos para la menor. La madre ejerce su custodia y las deficiencias de las del padre. Pero eso no es un sistema de custodia compartida es sólo un mecanismo de coacción afectiva a la que una madre responsable no se puede negar, pero tampoco atiende a mejor interés de la menor.

d) Que el padre manifiesta, y insiste sobre lo dicho en provisionales, que no sabe porque su esposa, mi patrocinada, se fue de casa y se quiso divorciar. Dado que la actual ley no exige señalar las causas del divorcio, no interesaría tal mención, salvo por que ese parece ser el único propósito del recurrido, buscar de nuevo una y otra vez el acercamiento a mi patrocinada, pero que por motivos a los que ley actual ha considerado que no ha de estarse no hemos tampoco nosotros de hacer consideración, pero el hecho de que ni se haya podido acercar a retirar sus efectos personales como señala el III del auto de medidas nos ha de hacer reflexionar sobre lo deterioradísimas que están las relaciones para poder construir sobre ellas un sistema de custodia compartida. La único cierto es que nos vemos abocados a desencuentros permanentes (piénsese que el padre proponía entregas y recogidas en punto de encuentro).

e) Que al final de todos los criterios que la sentencia citaba como necesarios para basar la custodia compartida y que fundamentaba en las sentencia del Tribunal Supremo se nos pone de manifiesto en el de la proximidad del domicilio; no parece criterio suficiente para atender a que ese sea el prevalente a la hora de fundamentar una custodia compartida. De lo demás que señala como probado no existe más que valoración parcial de lo manifestado por una de las partes.

2º). Error en la aplicación de la norma.

Que el criterio que ha de regir la determinación del sistema a elegir esta en todo caso en aquel que garantice al menor la mayor disponibilidad de disfrute por parte de dicho menor tanto de su padre como de su madre. No es un derecho de los progenitores cuando hablamos del beneficio del menor y de su interés preferente. Si como se dice en sentencia el padre precisaba de un período de adaptación es que se veía que en el mismo no se daban las circunstancias idóneas. Pero esa adaptación se basaba en la falta de relación que había existido por un largo período de tiempo, no en un período de adaptación para desembocar en una custodia compartida necesariamente. Que sea el sistema más sencillo de establecer no quiere decir que necesariamente sea el mejor.

Sabiéndose que la ruptura familiar impone pérdidas al menor en relación con uno de los progenitores, la custodia compartida busca atenuar ese impacto negativo, manteniendo a los dos padres implicados en la crianza y educación de sus hijos, garantizándoles la participación común en el proceso de desarrollo de estos, pero nada de esto se ha reflejado en la sentencia, sencillamente se ha dejado para el futuro la mutua colaboración que se establece de forma conjunta; nada se dice de la compatibilidad de estilos de vida o de estilos educativos, porque no se ha hecho previsión alguna de las necesidades inmediatas de la menor salvo en que el padre está de acuerdo en que vaya a la guardería y que ésta es la que está más próxima a los lugares de trabajo de los progenitores. De ahí que el interés del menor concretado en la acreditación de una vivienda adecuada con al menos un reportaje fotográfico no se haya producido por parte de quien solicitada la custodia compartida, la concreción de un mínimo de cómo entiende la parte que la solicita que ha establecerse esa custodia compartida como criterio mínimo de convivencia tampoco se ha producido. La recurrida va aportando soluciones concretas a partir de las objeciones de esta parte basadas en los problemas que se plantean en la práctica, pero que no van más allá de afirmar una inicial capacidad natural de la misma para ser padre, que es lo que la norma determina, pero sin que podamos saber en que consiste esa custodia compartida que pretende, más allá de un reparto matemático de los tiempos que es lo que la sentencia ha hecho. De facto, esta sentencia por su incorrección esta abonada a ser un semillero de pleitos.

III.-El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 26 de julio de 2016 interesó la desestimación del recurso de apelación, realizando las siguientes alegaciones:

'UNICO.-Tal como esta representación puso de manifiesto en el acto de la vista oral, la circunstancias tenidas en cuenta en sede de medidas provisionales para otorgar la guarda y custodia a la madre han variado, valorando muy positivamente el Ministerio Fiscal que el padre haya renunciado a un trabajo mejor pagado, pero que implicaba pasar mucho tiempo fuera de casa, por otro que le permita retomar la relación con su hija y pasar más tiempo con ella, sin que ello implique una merma en la atención de las necesidades económicas de la menor (no se comparte la alegación del recurrente de que con ello 'ha comprometido la suficiencia económica de su hija', pues no constan impagos de la pensión de alimentos fijada en medidas provisionales, ni desatenciones en el cuidado de la menor durante los períodos de visitas; nótese, por el contrario, que habiéndose fijado en 360 euros dicha pensión, la recurrente solicita la fijación de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales, muy por encima de la valoración efectuada por la Juzgadora en medidas provisionales acerca de las necesidades de la menor en relación a su corta edad).

Y, además, los domicilios de ambos progenitores, así como sus puestos de trabajo, están relativamente cerca, decayendo las alegaciones del recurrente relativas al mal estado del domicilio del padre desde el momento en que constituyó domicilio familiar antes de la separación y que las visitas desde medidas provisionales se han venido desarrollando en el mismo; ambos poseen suficiencia económica para hacerse cargo de la menor, y ambos cuentan con ayuda de terceros para el cuidado de la menor mientras trabajan; entendiendo que las meras discrepancias entre los progenitores no deben constituir un impedimento para el establecimiento de una guarda y custodia compartida cuando dicho régimen se revela como el más adecuado al interés del menor; máxime si se tiene en cuenta que, a juicio de esta representación, la ahora recurrente no puso de manifiesto en el acto de la vista oral ninguna circunstancia de peso que justificase, en contra de lo expuesto, no acceder a la petición del padre de otorgar una guarda y custodia compartida; compartiendo esta representación íntegramente los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida.'

IV.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Evelio se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) En cuanto a la primera alegación, relativa al error en la interpretación de la prueba, ha de partirse de que la invocación de dicho motivo, con carácter general, sirve para que el Tribunal de apelación efectúe un juicio sobre la razonabilidad de las conclusiones a las que llega el Juzgador de Instancia, es decir, verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, pero dicho motivo no puede servir de excusa para quienes pretenden sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, actitud que creemos mantiene la contraparte.

Con fundamento en dicho motivo la apelante se limita a valorar parcial e interesadamente determinados hechos, o incluso a plasmar simples afirmaciones sin apoyo fáctico alguno, a fin de justificar sus pretensiones pero, ello hay que decirlo, sin lógica ni razón. Así, y de esta manera, pone la atención el recurso sobre una serie de cuestiones totalmente baladís, como son, que se dice que 'se declara en la vista que la menor viene baja de peso de las visitas, a lo que parte contraria sólo señala que come bien', 'que la que fue vivienda familiar no esta

terminada y está en obras', 'desconocimiento absoluto de la función actual de la guardería como lugar de socialización del menor y en el que se preparan para la escolarización en Infantil a donde han de llegar con control de esfínteres de los menores y disponibilidad de tiempo para cambios de pañal', 'se pone de manifiesto que los progenitores no tienen buena relación porque el recurrido intenta imponer su presencia en todos los órdenes de la vida de mi patrocinada'. Lo cierto es que pretender considerar inadecuada la resolución que estipula la custodia compartida sobre la base de dichos argumentos, entendemos que tiene un recorrido muy corto y que ni tan siquiera merecería una detallada oposición, si bien, a la vista de que el recurso se fundamenta en los mismos, entre otros, esta parte ha de indicar al respecto lo que sigue.

a) Así, en primer lugar ha de decirse que no hay indicio alguno de que la menor no haya sido adecuadamente cuidada por el padre en los períodos en que la misma ha permanecido a su lado, desarrollándose las visitas sin incidencias, y sin que exista motivo de reproche para el padre en cuanto a su capacidad para el cuidado de la hija. Bien es cierto que durante la primera etapa de vida de la pequeña mi mandante por razones de trabajo estuvo temporadas ausentes y era precisa una adaptación progresiva a la nueva situación, si bien la relación paterno-filial es estrecha y se encuentra plenamente consolidada de forma natural en la actualidad.

b) En cuanto al tema del hogar familiar, ha de decirse, como bien señala la Sentencia, que éste cumplía las condiciones básicas para vivir en tanto el matrimonio y su hija han residido en el mismo durante la vigencia del matrimonio, e incluso antes del mismo la pareja, y ningún óbice suponía su estado por lo que ha de presuponerse que era óptimo y habitable, y ello con independencia que estuvieran proyectadas llevar a cabo obras en el mismo. Al respecto incluso mi mandante propuso como prueba en el acto de la vista documentación videográfica en la que se podía constatar el estado de la vivienda, si bien finalmente la misma no fue admitida. Se puede constatar cómo el Sr. Evelio ha solicitado un préstamo para finalizar las obras restantes, tal y como consta documentado en los autos, las cuales eran de escasa entidad y ya están terminadas en la actualidad.

c) Por otro lado, indicar que el que la madre tomara la decisión de llevar a la niña a la guardería es algo que por el padre no se ha discutido ni cuestionado en ningún momento, instrumento este, la guardería, útil en la actualidad para cualquier padre, ya quieran utilizarla como forma de apoyo para el desarrollo de su trabajo o como forma de socialización temprana, o por cualquier otro motivo. Pero el que se opte o no por el uso de la guardería no supone ni un desprestigio ni un mérito en la condición de progenitor, es simplemente un instrumento al alcance de los padres existente en la sociedad actual y que puede ser libremente utilizado o no, pero sin que ello suponga que sea necesario para el desarrollo vital de cualquier niño, ya que éste puede aprender pautas de higiene y, en general, desarrollarse adecuadamente acuda o no a la guardería, que en modo alguno viene a suplir la necesaria implicación de los padres en la educación y crecimiento adecuado del menor.

d) No podemos por menos que sorprendernos con las afirmaciones de la contraparte en cuanto que la custodia compartida que se ha establecido, vendría a suponer una suerte de 'custodia compartida tutelada por la presencia de la madre' lo que dicen que la Sra. Flora se ve en 'una situación de coacción afectiva'. Como apoyo a dicha tesis manifiesta que es la intención de mi mandante la de 'imponer su presencia en todos los órdenes de la vida de mi patrocinada', basándose para llegar a dicha conclusión en un episodio relativo a una visita al pedíatra en la que quiso estar presente mi mandante, lo cual nos parece de todo punto fantasioso, por no decir, falso; más aún cuando pasa a reconocer a continuación que, aparte de querer asistir a las consultas médicas, 'En el resto de los asuntos con la menor no existe contacto: se efectúan las entregas a través de terceros, y no ha sido posible acuerdo alguno con el padre que sencillamente no se pronuncia'. No parece ser muy coherente el que se afirme por un lado que mi mandante quiere estar presente en todos los órdenes de la vida de la Sra. Flora para a continuación relatar que el mismo no mantiene contacto alguno con su ex esposa, lo cual indica que el pretendido carácter controlador que se quiere sugerir de parte de mi mandante en realidad es pura argumentación carente de sustento alguno.

e) Continuando con el análisis de otros supuestos errores en cuanto a la valoración de la prueba cometidos por la Sentencia de Instancia, llegamos a la cuestión de la situación laboral de mi mandante, entendiendo que en este punto la resolución es de todo punto ajustada, llegando a unas conclusiones lógicas a tenor de lo acreditado.

Ha valorado la Sentencia el cambio sustancial de vida que mi mandante ha instaurado para poder atender a su hija de forma adecuada, ya que en la situación laboral preexistente, si bien le reportaba importantes ingresos, suponía un sacrificio personal que no le compensaba en absoluto, y más teniendo en cuenta la escasa edad de la menor y lo necesario del refuerzo del vínculo paterno-filial en esta etapa.

No hay un abandono voluntario del trabajo en la anterior empresa de parte del Sr. Evelio que obedezca al capricho, como puede pretender la contraparte, sino que es una decisión meditada que pondera los intereses en juego y apuesta por el beneficio de la menor, siendo que, además, tal y como se constata con la documental aportada, los ingresos parecen más que suficientes teniendo en cuenta sus circunstancias, sin que, además, el contar con la ayuda de sus padre para apoyarlo en la crianza de su hija suponga algo negativo sino que refleja el normal actuar de las familias, en las que los abuelos suelen ser un referente y un apoyo importante.

f) No llega a comprender esta parte el argumento expuesto de contrario en cuanto a que el ejercicio de la guarda con visitas intermedias es gravosa para la apelante, puesto que ningún perjuicio vemos que le pueda generar a la madre y sí, por el contrario, beneficios para la menor. El período temporal semanal, dada la temprana edad de la menor, parece el adecuado, y por la misma razón, su temprana edad, parece razonable fijar las visitas intersemanales sin que logremos atisbar por ningún lado el pretendido perjuicio materno que se le ocasiona. Al respecto la contraparte se apoya en vaguedades como el afirmar que el padre le da pan a la menor, lo cual por sí mismo no parece que sea contraproducente en un niño de año y medio, que no se ocupa de buscar guardería, cuando en sí mismo éste no es un recurso de obligatoria utilización, recuérdese que la educación obligatoria comienza a los 6 años aproximadamente, y que de forma ambigua el padre presenta 'carencias'. Reiteramos que nos parece un sinsentido que sobre argumentos tan débiles y carentes de valor se afirme sin más que el sistema de guarda y custodia establecido en Sentencia es un 'mecanismo de coacción afectiva', ya que lo que parece razonable es que, siendo dos los progenitores, las decisiones principales con respecto al menor estén condicionadas por las creencias y pensamientos de ambos, y eso tanto en familias con el vínculo matrimonial intacto como con el supuesto de divorcio, pero no por ello podemos hablar de 'coacción', sino que tal singularidad es propia de la dualidad en el ejercicio de la patria potestad.

2º) En cuanto al error en la aplicación de la norma, entendemos que al respecto se ha optado por la custodia compartida como opción más beneficiosa para la menor, y la deseable de todo punto a tenor de la Jurisprudencia, tanto la menor como la del Tribunal Supremo, hacia la que se está tendiendo de forma natural producto de la evolución social.

En este punto el recurso de apelación de la contraparte indica que 'Sabiéndose que la ruptura familiar impone pérdidas al menor en relación con uno de los progenitores la custodia compartida busca atenuar ese impacto negativo, manteniendo a los dos padres implicados en la crianza y educación de sus hijos, garantizándoles la participación común en el proceso de desarrollo de estos, pero nada de esto se ha reflejado en la sentencia, sencillamente se ha dejado para el futuro la mutua colaboración que se establece de forma conjunta; nada se dice de la compatibilidad de estilos de vida o de estilos educativos, porque no se ha hecho previsión alguna de las necesidades inmediatas de la menor a salvo que en que el padre está de acuerdo en que vaya a la guardería y que ésta es la que está más próxima a los lugares de trabajo de los progenitores'.

Muy al contrario de lo que indica la contraparte, la Sentencia si se pronuncia sobre la mutua colaboración de los padres en la crianza de la hija común, y ello en el siguiente sentido:

' No siendo obstáculo para el establecimiento de dicho sistema el hecho de que hayan existido discusiones, ya que aunque se atribuya la guarda y custodia a uno de ellos y el establecimiento de un régimen de visitas a favor del otro, necesariamente los mismos han de entenderse para tomar las decisiones conjuntas en relación al ejercicio de la patria potestad, pues no podemos olvidarnos que en todo caso siempre la patria potestad es conjunta por ambos progenitores y los mismos ha de establecer relaciones para tomar decisiones en relación a los aspectos importantes de la vida de la menor.'

Lo que señala, por tanto, la Sentencia obedece a la pura lógica, incluso la atribución de la guarda y custodia en exclusiva a uno de los padres no excluiría la necesaria colaboración de estos en la toma de decisiones conjuntas, ya que pervive en todo caso la patria potestad conjunta. No puede ir más allá la Sentencia de efectuar estas menciones, sin que pueda pretenderse que haga previsiones de futuro ni tome decisiones 'a priori' que corresponden a los padres, puesto que la compatibilidad o no de estilos de vida o de preferencias educativas para la toma de decisiones es algo con lo que los padres han de lidiar como parte de lo que conlleva su función como tales.

Para apoyar que la aplicación de la norma y la jurisprudencia que efectua la sentencia apelada es correcta, hay que tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, en concreto la sentencia de la Sala Primera de 27 de junio de 2016, nº 3145/2016, Recurso de Casación nº 3698/15

En ella el Alto Tribunal entiende que la custodia compartida es el régimen deseable y que ha de ser visto como normal, sin que el hecho de que haya ciertas discrepancias y desencuentros en una situación de crisis matrimonial, no suponga un impedimento para el establecimiento de dicha custodia compartida. Al respecto ha de decirse que hasta cierto punto es natural y comprensible el que la ruptura del vínculo sea consecuencia de un proceso de desafección emocional e incluso de conflictividad, lo cual puede incidir que las relaciones no sean de lo más fluidas desde un primer momento, si bien la nueva situación conlleva un proceso en el que indefectible e inevitablemente las partes llegan a puntos de encuentro por el bien de sus hijos.

SEGUNDO.- I.- Para decidir sobre una custodia de los menores en esta clase de conflictos. Debemos tomar como premisa que el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el del 'favor filii', conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor . En el mismo sentido, la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004 y 27 julio 2009 ). Consecuencia relevante del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo es que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez o Tribunal, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, según se infiere de la expresión 'determinará' que emplea el citado art. 91 del CC . También adquiere en estos casos singular relevancia el dictamen emitido por especialistas debidamente cualificados en la materia, relativo a la idoneidad del modo de ejercer la patria potestad y del régimen de custodia de los menores, y mucho más en caso de duda sobre la medida a adoptar, a los cuales el Tribunal puede acudir de oficio para tomar una decisión mejor fundada ( art. 92.9 CC ).

II.-En relación con la custodia compartida, es una de las varias modalidades admitidas en nuestra ley, al mismo nivel que la exclusiva a favor de la madre o del padre, y también cabe aunque haya discrepancias entre los cónyuges, incluso, a pesar de la oposición del Ministerio Fiscal.

La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 17 de octubre de 2012 declaró inconstitucional y nulo el inciso del artículo 92.8 del Código Civil que exigía informe favorable de la Fiscalía, a la vez que insistió que en materia de relaciones paterno-filiales como las relativas al régimen de guarda y custodia, 'el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 julio, FJ 2 ; 71/2004, de 19 abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 enero , FJ 7). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con este principio, el art. 92 CC regula las relaciones paterno-filiales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez sobre su guarda debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos'.

La STS de 8 de octubre de 2009 ( en el mismo sentido que las de 10 y 11/3/2010 ) dice que 'el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta (...) Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Los criterios reiterados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil sobre la custodia compartida son los recogidos como doctrina jurisprudencial en la STS de 29 de abril de 2013 en el sentido de que 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Lo mismo la STS de 14 de octubre de 2015 .

Añadir con la STS de 19 de julio de 2013 , reiterada por otras como la de 14 de octubre de 2015 , que 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

La STS de 22 julio 2011 ya había interpretado la expresión 'excepcional' del artículo 92.8 en el sentido de que : 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

Y como indican las STS de 30 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016 : 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015). (...) Con el sistema de custodia compartida , dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia'.

También es verdad que lo dicho no significa considerar el sistema de guardia y custodia siempre como el más beneficioso para los hijos menores. Como señala la STS de 12 de enero de 2012 , ello no es necesariamente así y lo que hay que ponderar son las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, conjugándolo con el principio del favor filii: 'todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes y que la primacía del sistema de custodia compartida que destaca la parte recurrente no es tal, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010, RC 54/2008 ; STS de 7 de julio de 2011, RC 1221/2010 ; STS de 21 de febrero de 2011, RC núm. 1886/2008 , entre otras)'. En la misma línea la STS 18 de noviembre de 2011 .

Añadir con la ya citada STS de 14 de octubre de 2015 que para la adopción del sistema de custodia compartida 'no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario'. Y tiene como premisa que exista 'una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'.

III.-Este Tribunal no aprecia motivos bastantes para considerar errónea la decisión judicial sobre la custodia y demás medidas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, derivadas de la aplicación de la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad:

En primer lugar, en el presente caso, no es sólo el padre el que pretende la custodia compartida, sino también la pidió el Ministerio Fiscal, que en estos procesos de familia tiene una intervención destacada en defensa de la legalidad y del interés público, con imparcialidad, particularmente para velar por el interés prevalente de los menores, aunque la decisión final corresponde lógicamente al tribunal. También lo entendió así el Juzgador de Instancia por las razones expuestas en la sentencia, y que hemos recogido, y damos por reproducidas, en el Fundamento de Derecho Primero I de la presente resolución.

En segundo lugar, las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación para justificar la solicitud de que se revoque la sentencia de instancia y no se conceda el régimen de guarda y custodia compartida, no pueden considerarse suficientes a los efectos pretendidos.

Así se dice que la menor viene baja de peso de las visitas, si bien en el acto de la vista ni siquiera se hizo mención a ello. Se alega el mal estado de la vivienda donde reside el padre, cuando, además de que fue acondicionada, constituyó durante varios años el domicilio familiar. Se señala que la madre fue la que buscó la guardería, pero ello no significa que el padre no reúna las condiciones necesarias para ejercer una custodia compartida. Y por último se reprocha al padre que haya abandonado un trabajo estable, sufriendo una merma de ingresos, con lo que, se dice, se ha comprometido la suficiencia económica de su hija, cuando, precisamente, tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgado de Instancia valoran positivamente dicho hecho pues con ello lo que se pretendió fue disponer de más tiempo para estar con su hija.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Al encontrarnos ante un juicio en el que se discute la guarda y custodia de un hijo menor, no procede hacer especial imposición de las costas de alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Flora , contra la sentencia de fecha 9-05-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en autos de Divorcio Contencioso 1115/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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