Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 538/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100077

Núm. Ecli: ES:APC:2018:291

Núm. Roj: SAP C 291/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0006377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000076 /2016
Recurrente: Loreto
Procurador: SARA LOSA ROMERO
Abogado: ZOLENA DEL VALLE ALVARADO ESCALONA
Recurrido: Jose Enrique
Procurador: MARIA MARTI RIVAS
Abogado: MARIA BLANCA FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 22 de febrero de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 538-2027 ,

interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2017 por el juzgado de violencia sobre la mujer
núm. 1 de A Coruña , en los autos de divorcio contencioso núm. 76/2016 , siendo parte como apelante,
la demandante, DOÑA Loreto , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio
en AVENIDA000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por la procuradora doña Sara
Losa Romero, bajo la dirección de la abogada doña Zolena del Valle Alvarado; y siendo parte apelado , el
demandado, DON Jose Enrique , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio
en Lugar DIRECCION000 , núm. NUM004 , DIRECCION001 , representado por la procuradora doña
María Martí Rivas, bajo la dirección de la abogada doña Blanca Fernández-Chao González Dopeso; con la
preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL ; versando los autos sobre pensión de alimentos, pensión
compensatoria e indemnización por extinción del régimen económico matrimonial.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: DECLARO DISUELTO, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dfía. Loreto y D. Jose Enrique .

Declaro disuelta, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará con las siguientes medidas: - El régimen de patria potestad, ejercicio de custodia y de comunicación con el régimen de custodia de las hijas comunes menores de edad, Lidia y Rafaela , será el establecido en la resolución provisional de 5 de julio de 2016, que al efecto se eleva a definitiva. Las niñas continuarán, en compañía de su madre, en el uso del domicilio que fue familiar. El padre abonará la comunidad de la vivienda.

- El padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 500 euros como contribución a los alimentos de las menores (250 euros por cada una).

Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC. Además hará abono de sus gastos escolares y del 50 de sus gastos extraordinarios.

- El padre abonará a la mujer, en la misma forma, la cantidad de 250 euros en concepto de pensión compensatoria durante el plazo de dieciocho meses. Esta cantidad también se actualizaría al cabo del año según el IPC.

Sin que haya lugar a otros pronunciamientos y sin imposición de costas'.

Primero.- Interpuesta la apelación por doña Loreto , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Losa Romero.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora Sra. Losa Romero, en nombre y representación de doña Loreto en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de don Jose Enrique , en calidad de apelada; entendiéndose las actuaciones con el ministerio fiscal, en concepto de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Loreto .

Primero.- Contra la resolución dictada en la instancia se alza la demandante combatiendo los extremos de la misma referentes a la pensión de alimentos; pensión compensatoria, indemnización por extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes y litis expensas, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se fije en la cuantía de 500 € para cada niña en concepto de alimentos; 800 € en concepto de pensión compensatoria; indemnización por extinción del régimen económico matrimonial de 50.000 € y el abono de la litis expensas; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

Segundo.- Como recuerda la STS de 2 de febrero de 2015 (ROJ 439/2015 ) se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ); y que, cuando se trata de hijos menores, 'más que una obligación propiamente alimenticia 10 que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La determinación de su importe ha de llevarse a cabo atendiendo a los ingresos y necesidad del obligado a prestarlos y las necesidades del que los recibe, es decir se realiza una justa proporcionalidad.

Ciertamente los ingresos del padre han disminuido pues su profesión de arquitecto debido a la crisis que padecemos ha repercutido en la falta de trabajo en la construcción lo que determina que sus ingresos sean inferiores a los de otro tiempo; ascendiendo en la actualidad sus ingresos a la suma de 2000 €.

De dicha cantidad debe abonar una serie de gastos como son: 250 € de hipoteca; gastos de comunidad 87 €; hipoteca de la vivienda familiar 347 €; colegio de arquitectos 214 €; y seguros de vida y otros 27 y 128 respectivamente en total: 1053 €; aunque es cierto que cuenta con otros ingresos derivados de empresas algunos familiares de las que se ignoran los ingresos que de ellas percibe.

Por ello se considera acertada la solución dada en la resolución apelada que cifra la pensión por alimentos en 250 € para cada niña, pues él abona completamente los gastos de las menores; pues no puede olvidarse que la obligación de dar alimentos incumbe a ambos progenitores.

El recurso en este extremo ha de ser desestimado.

Tercero.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada, ha de tenerse en cuenta: La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ).

Como, por su parte, señala la STS de 3 de junio de 2013 , la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4a de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2012 ,25 de marzo y de 2015.

Tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.

Como señalan las SSTS de 22 junio de 2011 , 18 de marzo y 27 de noviembre de 2014, que resumen la doctrina de la Sala 1 a, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria , el punto principal radica en la existencia de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y así dicen que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación.

En el presente caso nos hallamos ante una mujer joven (42 años), que trabajó antes y durante el matrimonio, no puede decirse que la dedicación al hogar le privó de desempeñar una actividad laboral, la duración del matrimonio (11 años), nos lleva a considerar que la pensión compensatoria establecida de 250 € mensuales es correcta, así como su duración (18 meses) tiempo durante el cual se supone suficiente para encontrar trabajo.

Ha sido debidamente rechazada la suma solicitada en concepto indemnizatorio (50.000 €) pues no se ha acreditado que no pudiese trabajar por dedicarse al cuidado del hogar pues trabajaba en la lavandería, empresa familiar, habiendo durado el matrimonio 11 años.

Sin que tenga derecho a la litis expensas al no constar siquiera que hubiese solicitado abogado de turno de oficio y que le hubiese sido denegada tal petición.

El recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no expresa imposición del pago de costas.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-junio-2017 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de A Coruña, resolviendo el juicio de divorcio contencioso nº 76/16 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición del pago de costas.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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