Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 334/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100139

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:139

Núm. Roj: SAP CU 139/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00080/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16078 41 1 2016 0000532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2016
Recurrente: Cesareo
Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado: JOSE EDUARDO MORAN MORAN
Recurrido: Demetrio
Procurador: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado: MARIA JOSEFA CHAVARRIA PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 334/2017
Juicio Ordinario nº 101/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENC IA nº80/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARÍA PILAR CHACÓN ASTRAY

En Cuenca, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 101/2016
procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y seguidos a instancia de D.
Demetrio y ALONSO BELTRÁN, S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Melero de la
Osa y asistidos por la Letrada Sra. Chavarría Pérez, contra D. Cesareo , representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Gallego Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Morán Morán, todo ello como consecuencia
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia de
fecha once de mayo de dos mil diecisiete , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO
DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha once de mayo de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es el siguiente tenor: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Melero de la Osa, en representación de D.

Demetrio y la mercantil Alonso Beltrán S.L, contra D. Cesareo .

Decretar la resolución por mutuo disenso del contrato de fecha 13 de octubre de 2014 firmado entre las partes, debiéndose abstener el demandado de emprender actuaciones ni difundir informaciones referidas al citado contrato, debiendo asimismo devolver al demandante la documentación relacionada con el mismo que aún conserve en su poder.

Sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO. - Por la representación procesal de D. Cesareo se interpuso recurso de apelación en el que vino a interesar dicte una nueva resolución por la que, estimando el recurso, se revoque sentencia de instancia en el sentido desestimar íntegramente la demanda deducida frente a mi patrocinado y decretar la plena vigencia y validez del contrato cuya resolución se ha instado de contrario.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal de D. Demetrio se interesó la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 334/2017 y se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo.

Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En síntesis, el actor D. Demetrio (en su nombre y en representación de la mercantil Alonso Beltrán, S.L) había concertado un contrato de permita con un tercero (D. Lucas quién actuaba en su propio nombre y en representación de la sociedad 'El Soto de Soliñiel, S.L) en fecha 30 de mayo de 2008 que no se había ejecutado, se siguió procedimiento penal que terminó con el dictado de sentencia absolutoria para con el Sr. Lucas y siendo intención del Sr. Demetrio ejercitar acciones judiciales tendentes al cumplimiento del reseñado contrato, y a tal efecto convinieron en contrato suscrito en Cuenca fechado el 13 de octubre de 2014 que el Sr. Cesareo asumiera el 100 % de los gastos judiciales, el 70 % del importe en metálico que como contraprestación se pactó en el contrato de permuta suscrito en 2008, el importe o valor correspondiente a uno de los inmuebles a cuya entrega se obligaba la mercantil Alonso Beltrán, S.L valorado en 180.000 euros (estipulación primera), pactándose que ambas partes serán titulares en proporción de un 70% (Sra. Cesareo ) y un 30 % (Sr. Demetrio y la sociedad) del conjunto de fincas cuya entrega o contraprestación se hayan de recibir en cumplimiento del contrato de permuta.

La parte actora ejercita acción resolutoria del contrato por mutuo disenso acciona sosteniendo que ha existido un mutuo disenso y el demandado sostiene que es el actor el que pretende desligarse del contrato sin causa justificada.

El Juzgador de Instancia estima la demanda rectora al considerar acreditado el mutuo disenso sobre la base de distintos actos del demandado: comunicaciones telefónicas, devolución de la documentación entregada al actor como consecuencia del contrato por parte del demandado y la destrucción de un poder notarial que le fue conferido por el actor al demandado.



SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia dado que, según su discurso argumental, en el seno del procedimiento no ha resultado acreditado resolución contractual por mutuo disenso siendo que las conclusión alcanzada por el Juzgador -sobre la base presunciones judiciales- sea encuentra en franca contradicción con otros elementos probatorios que acreditan que el recurrente ha realizado en todo momento actos tendentes al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de octubre de 2014.



TERCERO .- Según reiterado criterio jurisprudencial mantenido de forma reiterada por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el supuesto que ahora se pondera, valorada la prueba practicada en el seno del procedimiento, no se advierte error alguno en las conclusiones - razonadas y razonables- alcanzadas por el Juzgador de Instancia y ello por entender que el recurso se residencia en una valoración de la prueba -legítima, pero interesada y subjetiva- efectuada por el recurrente frente a la objetiva e imparcial realizada por el Juzgador, que es compartida por este Tribunal.

En efecto, el contenido del mensaje de 10 de junio de 2015 remitido por el demandado al actor es del siguiente tenor: 'el contrato que firmamos es cláusula esencial la libre disposición de los pisos, está anulado al haberlos vendido a un tercero'.

Este Tribunal, coincidiendo con el Juzgador de Instancia, llega a la conclusión que se está refiriendo al contrato que liga a las partes por más que el recurrente manifestara en el Juicio -y sostenga en el presente recurso- que se estaba refiriendo al contrato privado de permita concertado con el Sr. Lucas y ello por cuánto el único contrato firmado por el recurrente es el que se acompaña a la demanda rectora fechado en el año 2014. Es más, en la propia comunicación se explica la razón y ésta no es otra que al haber vendido los pisos a un tercero no se podrá cumplir lo pactado en el contrato de permuta. Y, finalmente, si hipotéticamente se estuviere refiriendo al contrato de 2008, su anulación supondría 'de facto' dar por finalizado el contrato concertado entre las partes. En otras palabras, ante el escenario que supone el haber venido los pisos y no poder cumplir el contrato de permuta, el Sr. Cesareo manifestó por actos concluyentes que el contrato está anulado, de ahí que sea lógico que el actor considerase que el demandado se desligaba del contrato.

En segundo lugar, considera el Juzgador acreditado que el Sr. Cesareo entregó la documentación de que disponía al actor y ello sobre la base de no haber atendido el requerimiento de entreqa de la documentación de que dispusiera, tal y como se acordó en la audiencia previa, sin haber ofrecido explicación alguna al respecto, conducta que evidencia -vía presunciones- que el demandado no disponía de más documentación que la aportada con la contestación a la demanda, que era muy escasa (testimonio del contrato con el señor Lucas , un poder notarial suscrito en Tarancón y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal) en atención a la envergadura y complejidad del contrato concertado en el año 2008, de ahí que solo puede entenderse en base a una voluntad común de dejar sin efecto el contrato.

El recurrente discrepa de la conclusión judicial dado que considera que la documentación fue devuelta al actor por el anterior Letrado y éste hecho lo que evidencia es la buena relación que existía entonces entre las partes, habiendo aportado el demandado la documentación que obraba en su poder y que era la estrictamente necesaria para el cumplimiento de las obligaciones entre ellos concertadas.

No compartimos la tesis del recurrente, y ello por cuánto lo relevante es que el demandado/recurrente ni ha aportado ni ha ofrecido justificación alguna de por qué no ha atendido el requerimiento judicial cuando en su contestación a la demanda sostenía que no se había producido entrega de documentación alguna por su parte. Y es aquí donde el Juzgador confiere credibilidad a la prueba aportado por la actora consistente en la fotografía de una caja de cartón reciclada pro el demandado (doc. nº 4) considerando que esa caja contiene la documentación que fue devuelta por el demandado al actor, indicio relevante de una voluntad de dar por finalizado el contrato.

Finalmente, el recurrente sostiene que el Juzgado que no ha valorado el resto de los medios de prueba aportados por el demandado, en especial, un mensaje en el que comunica que no deja el tema y que la demanda se presentará lo antes posible y le comunica el teléfono de Alfonso (nuevo Abogado) al que debe enviar el requerimiento notarial que hizo Jesús Domínguez (Notario) a Serratosa.

Pues bien, esos mensajes son de fecha posterior al primer mensaje en el que el demandado comunicó al actor que el contrato quedaba anulado, y ello explica que el motivó que el actor así lo considerase y pretendiese dejar constancia por escrito de que el contrato quedase anulado (doc. nº 7 de la contestación).

Finalmente, se practicó testifical de D. Bruno (suegro de actor y amigo del demandado) quién manifestó fue él quién presentó a Demetrio y Cesareo y a preguntas del Letrado del recurrente, que había oído a Cesareo '... que no quería seguir con el tema' y se lo dijo porque son amigos y salían muchos fines de semana. Igualmente, el testigo Domingo manifestó que estaba en compañía de Demetrio en el coche y recibió una llamada de Cesareo siendo testigo de que Cesareo no quería seguir con el tema por el riesgo económico que conllevaba el asunto.

A la luz de lo expuesto, no podemos sino concluir que el demandado/recurrente realizó actos que reflejaban una voluntad de no seguir adelante con el contrato concertado con el actor, siendo aceptado por éste, lo que determina que existiese un mutuo disenso para dejar sin efecto el contrato por ellos concertado, razones todas ellas por las que procede la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- No obstante ser desestimado el recurso, compartimos con el Juzgador de Instancia que la falta de constancia fehaciente de la cancelación de la voluntad contractual ha generado una complejidad fáctica que determina la no imposición de las costas procesales correspondientes a la presente alzada, del mismo modo que no se efectuó pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la instancia.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 101/2016, del que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 334/2017 y, en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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