Sentencia CIVIL Nº 80/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 377/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100115

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:115

Núm. Roj: SAP ZA 115/2018

Resumen
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Voces

Rebeldía

Contrato simulado

Indefensión

Resolución de los contratos

Contrato de préstamo

Arrendamiento financiero

Arrendatario

Contrato de arrendamiento financiero

Objeto del contrato

Desahucio

Arrendador

Pruebas aportadas

Principio de contradicción

Buena fe procesal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 377/2017
Nº Procd. Civil : 52/2016.
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 80
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 52/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 377/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Alberto , representado por el
Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA HUERGA
HUERGA, y de otra como apelada la entidad mercantil CAIXABANK , S.A . representada por la Procuradora
Dª. MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO.
Actúa como Ponente, la Iltma.Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (actualmente CAIXSABANK, S.A.), contra D/Dña. Luis Alberto , en situación de rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito en escritura pública 28/03/2007, CONDENADO al demandado, habiendo lugar al desahucio, a que entreguen y dejen libre y expedito el bien inmueble descrito en el hecho primero de la demanda como 'LOCAL COMERCIAL ubicado y desarrollado en planta baja del edificio al que se accede directamente por la Avda. del General Primo de Ribera, hoy Avda. El Ferial con una extensión superficial útil de 256, 13m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Benavente al Tomo 2076, libro 274, folio 122, finca registral nº 22.399, apercibiéndole de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de marzo 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente en fecha 17 de mayo de 2017 por el demandado rebelde, D. Luis Alberto , alegando como motivos del recurso, tanto la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que la cuestión compleja que se pretende debió tramitarse a través del procedimiento ordinario y no por el juicio verbal sumario, lo que ha de llevar a la declaración de nulidad de la sentencia dada la indefensión provocada a dicha parte; como la existencia de simulación de contrato, pues lo verdaderamente suscrito entre las partes fue un contrato de préstamo con pacto comisorio y no el arrendamiento financiero inmobiliario en virtud del cual se ha accionado. Solicita por lo anterior se estime el recurso y se declare la nulidad de la sentencia por inadecuación de procedimiento o subsidiariamente se revoque aquella desestimando en su integridad la demanda con imposición de costas a la actora.

La parte apelada, entidad Caixa Bank, comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho, no concurriendo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada de adverso al mantener, que la acción ejercitada lo ha sido al amparo de lo dispuesto en el art 250.1.11 de la LEC . Se opone asimismo al resto de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación las cuales no pueden ser acogidas dado el contenido del contrato suscrito entre las partes siendo un nuevo intento del demandado de dilatar la ejecución del título judicial.



SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en la presente alzada y dado que la inadecuación de procedimiento es una materia apreciable de oficio, no vemos obstáculo alguno al análisis de dicha excepción en la presente alzada, ello, a pesar de la situación procesal de rebeldía mantenida por el apelante en la instancia, situación cuyas consecuencias serán analizadas en el siguiente fundamento de derecho.

Examinada la excepción opuesta la misma no va a ser acogida, ya que lo acordado en la sentencia de instancia es la única respuesta admisible que puede ofrecerse por los tribunales en función de la acción ejercitada en la demanda, en concreto en su hecho sexto, ya que no podemos olvidar que la actora, entre las opciones que se recogen en el contrato en caso de incumplimiento de los arrendatarios, eligió la resolución del contrato con las consecuencias de la opción B establecida en la cláusula 11ª del contrato; pretensión ésta que, conforme a lo previsto en el apartado 11 del art 250.1 ha de hacerse valer a través del procedimiento legalmente establecido por razón de la materia, juicio verbal sumario previsto en dicho artículo; por lo que a la vista de la acción ejercitada por la actora, resolución contractual así como desahucio y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento financiero por falta de pago de los cánones pactados, no es procedente acudir al procedimiento ordinario por razón de la cuantía, pues la demandante en el presente litigio no está exigiendo el pago de las cuotas vencidas, sin perjuicio de poderlo hacer en otro procedimiento. Este planteamiento concuerda con lo establecido en el artículo 250.11 de la LEC que permite que por los trámites del juicio verbal, que es el elegido por el Banco, se pueda ejercitar 'una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero... en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste en su caso'.

En definitiva, debe desestimarse la excepción esgrimida al ser el procedimiento seguido el adecuado por razón de la materia.



TERCERO.- Resuelto lo anterior y dada la situación de rebeldía procesal mantenida por el apelante en la instancia procede señalar que aún cuando la rebeldía suponga, y así fue entendido en la instancia, una oposición a los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida por la actora, dicha posición no puede ser variada en trámite de recurso de tal forma que mediante dicha técnica se introduzcan en la alzada cuestiones novedosas respecto del objeto del proceso en la primera instancia.

La Sentencia ha analizado si concurrían o no los hechos constitutivos de la pretensión, de acuerdo con la prueba aportada, dándolos por negados presuntivamente por la parte demandada rebelde. El análisis final de la Sentencia apelada es que en efecto estaban presentes todos los elementos constitutivos de la pretensión y como tal, ha estimado la demanda.

En cambio, ahora en apelación, el recurso de D. Luis Alberto , no se limita a la negación de aquellos hechos constitutivos, ni combate la valoración de prueba que los estima concurrentes, sino que lo que sostiene es la concurrencia de hechos excluyentes de la pretensión de la actora, distintos y diferentes de los constitutivos, que según aquella parte, determinarían que pese a estar presentes los hechos constitutivos, el efecto jurídico de la norma no pueda ser acogido, al concurrir una simulación contractual.

Frente a ello, debe señalarse que la situación de rebeldía del recurrente en la primera instancia no permite introducir en apelación nuevas alegaciones, por lo que el ámbito del recurso debe circunscribirse a la cuestión tal y como fue planteada en la primera instancia, y en los precisos márgenes en que fue resuelta por la resolución apelada.

El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( sentencias de 23 de mayo y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas); habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso, quedando al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones.

Este criterio ha sido seguido por las resoluciones de las Audiencias Provinciales (por todas, SAP de Castellón de 18 de octubre de 2011 y más recientemente en nuestra SAP de Madrid, Sec. 28ª (Mercantil), nº 58/2015, de 23 de febrero ).

Es decir, no es posible para el litigante rebelde dejar transcurrir los plazos para deducir sus concretos motivos de oposición a la pretensión, durante la primera instancia, para más tarde, a la vista ya de la suerte corrida para sus intereses en tal primera instancia, y de los razonamientos de la resolución que pone fin a esa instancia, deducir entonces en apelación aquellos motivos de oposición, adaptados al resultado ya conocido, con la total innovación de lo que fue objeto de la controversia y de su resolución. Ello no solo es contrario al principio de preclusión procesal, art. 132.1 y 136 LEC , sino incluso a la actuación de buena fe en el proceso, art. 247 LEC , siempre y cuando el litigante rebelde no acredite cumplidamente que su situación se debe a circunstancias de hecho por completo ajenas a su voluntad.

Lo anterior vale para rechazar sin más el recurso interpuesto.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada, las costas de dicho recurso se imponen a dicha parte, art 398 en relación con el artículo 394.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Benavente de fecha 17 de mayo de 2017 ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.

Las costas se imponen a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 377/2017 de 23 de Marzo de 2018

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