Última revisión
06/07/2000
Sentencia Civil Nº 80, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 565 de 06 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 80
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 565
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
MAGISTRADOS:
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA (Spte.)
Lugo, seis de julio de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 80/2000. dimanante del juicio de menor cuantía n.° 207/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelantes los demandado, A..Seguros Vida representado por el procurador Sr., Sra. López Mosquera y asistido del letrado Sr/Sra. Tolero Alonso y C..S.A., representado por la Procuradora Sra. García Méndez y apelado el demandante, Doña Josefa F , representado por el procurador Sr Sra. Rodríguez Rodríguez y asistido del letrado Sr./Sra. Mondelo Santos: actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con techa uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en representación de Josefa. F contra A... Compañía de Seguros de Vida y C..(C..España. S.A.). debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.670.831 pesetas intereses legales y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados A..Seguros Vida y C..España S.A.. siendo admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el actor como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista la que tuvo lu
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a - los expuestos a continuación.
PRIMERO.- Se formula en el caso demanda contra una compañía aseguradora, por lo que puede denominarse seguro de vida de crédito, por parte de la esposa heredera del prestatario-comprador-asegurado interesando la declaración de tal interpelada, en base a tal seguro, como responsable del abono de las cantidades que a fecha 20-5-1996 (data del fallecimiento del esposo. Jesús F ) eran debidas a C..España S.A. en virtud del contrato de financiación a comprador de bienes muebles y en consecuencia debía hacer frente a las sumas que, a fecha de sentencia, todavía quedaran pendientes de abonar en relación a aquel contrato de seguro en su día suscrito por el mentado D. Jesús resarciendo igualmente a la demandante de las cantidades que. por tal concepto, hubiese satisfecho a cuenta de la Entidad aseguradora, por importe de 1.670.831 ptas., además de los intereses que mencionaba (denegados en la sentencia de instancia, no recurrida por dicha interpelante) Y si tenemos en cuenta que en el "contrato de financiación a comprador de bienes muebles" suscrito por el esposo como comprador figura en sus condiciones generales concretamente en la 4) que "el comprador se obliga a suscribir con esta misma fecha y a mantener durante toda la vigencia de este contrato una póliza de seguro a todo riesgo sobre el bien financiado" y que "el comprador designa como primer beneficiario de la póliza al Financiador..."; adjuntando Citibank a carta dirigida al comprador "su certificado de seguro", señalándole que "con sólo firmar la solicitud adjunta usted tendrá una total tranquilidad a la hora de hacer frente al pago de sus cuotas" y que "con este seguro de Pagos de Protegidos, suscrito con Alico y exclusivo para clientes de C..su deuda quedará cubierta en caso de .. fallecimiento .."; resulta aparente una vinculación entre seguro y crédito, con la hipotética posible apreciación de una concertación: forzada así como del interés del Banco en el cobro de la suma asegurada etc, que en principio justifica la llamada de tal Entidad a la litis, pero que al examinar la suplica, mentada, de la demanda, ha de llevar a la inadecuación de la misma en cuanto a dicha financiera demandada que por tanto debe ser absuelta de tales concretas pretensiones.
No ocurra lo mismo respecto a la aseguradora en cuestión, porque de lo antecedente resulta va patente, en relación los términos, suscritos por el asegurado, del seguro colectivo de vida de que se trata (de igual fecha que el expresado Contrato de Financiación) que nos hallamos ante la suscripción de un seguro impuesto por la propia entidad prestamista (como una forma habitual de garantizar la amortización del crédito) sin intervención directa de la aseguradora, resaltándose así el eminente carácter de adhesión contractual con prevalencia de la aseguradora sobre el asegurado con una previsión declarativa del mismo sobre su estado de salud prefijada de antemano que, en lo que a la enfermedad concreta del fallecido no hace referencia específica, sino es a través de una expresión común o genérica de "encontrarse en perfecto estado de salud", de modo que no permite matizaciones en este punto privando al asegurado de la determinación de su alcance, por lo que ya en principio, en evitación de abusos sobre la efectividad de un contrato tal, hará que el criterio interpretativo se tenga que resolver en favor del asegurado, Y en tal sentido ha de colegirse que esos escuetos y genéricos términos del estado de salud no se corresponden con el concepto de lo que debe ser un auténtico cuestionario (como lista de cuestiones o preguntas) el cual viene impuesto al asegurador por imperativo del art. 10 L.C.S., al decir tal precepto, en el inciso segundo de su párrafo primero (en relación con el criterio sustentado por la ley 21/1.990, por la que se adapta el Derecho Español, en tal norma, a la Directiva 88/357 C.E.E.) que queda exonerado el tomador del seguro, del deber de declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, cuando, el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Por tanto al faltar la aseguradora a esa previsión normativa es claro no puede excusar el pago de la prestación convenida alegando que el asegurado le ocultó su estado de salud, criterio, en suma mantenido por diversas sentencias del T.S., como las de 1-2-1.991, 18-5-1.993 y 31-5-1.997. Siendo a mayor abundamiento, también de resaltar que no existe un informe pericial médico propiamente dicho (pues sólo se aporta por la aseguradora a su instancia un simple dictamen médico documentado sin ratificación posterior siquiera en el juicio) que acredite que la dolencia del asegurado fuese crónica o la misma anterior, por así decirlo, la que ocasionó su fallecimiento. Por todo ello no cabe sino confirmar la apelada salvo en cuanto a la desestimación del escrito rector respecto a la Entidad C..referida. No existiendo, en fin, duda respecto a la reclamación verificada tanto por la ausencia de negación de la misma por la entidad crediticia en su contestación como por la documental aportada.
SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda respecto de uno de los demandados y vistas las peculiaridades del caso no cabe hacer expresa imposición de costas respecto a las por el mismo ocasionadas. Y tampoco cabe especial imposición de las causadas en esta alzada dado el carácter de interpretación contractual preponderante para la resolución de la litis.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que dando lugar al recurso interpuesto por la Entidad C.(y con desestimación del también interpuesto por A..Seguros Vida) desestimando la demanda con respecto a dicha financiera debemos absolver y absolvemos a la misma de las pretensiones de aquélla sin hacer especial imposición de las costas a dicha interpelada correspondientes, confirmándose en todo lo demás la resolución recurrida.
Y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
