Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 800/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1334/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 800/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100911
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1338
Núm. Roj: SAP J 1338/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 800
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 700 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1334 del año 2017, a instancia de D. Matías y Dª Bárbara
, representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendidos
por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representado en la instancia, y
en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 22 de Junio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Matías y Doña Bárbara representados por el Procurador de los Tribunales Don Mario Carrasco Mallén contra la entidad Unicaja Banco, S.A. y en consecuencia: DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE LIMITACIÓN DE VARIACIÓN MÍNIMA DE TIPO DE INTERÉS FIJADA CONTRACTUALMENTE DEL 3,50%, TENIÉNDOLA POR NO PUESTA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A RESTITUIR A LOS ACTORES LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN TAL CONCEPTO DESDE EL INICIO DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO HAST LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DELA RECLAMACIÓN JUDICIAL.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del Banco demandado, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción, por necesidades del servicio, de la composición del Tribunal compuesto por las Magistradas relacionadas en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia que estima la demanda, anulando la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en el contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 14 de junio de 2006 para la construcción de vivienda y condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades abonadas de más por aplicación de las mismas, desde su misma celebración y hasta su eliminación, incrementada con los intereses legales devengados desde cada cobro, se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.Se alega frente a dicha sentencia, infracción de la doctrina sobre la transparencia con error en la valoración de la prueba, al discrepar de la realizada en la instancia, en relación a la existencia de información y de negociación, que se sostiene concurrió en el caso de autos en consideración a la ubicación y claridad de la cláusula, de lo que colige que se superan los controles de transparencia exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo.
A dicha impugnación se opone la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, defendiendo los argumentos de la misma.
Segundo.- Revisadas las actuaciones, el recurso no podrá prosperar por cuanto no se aprecia el error alegado, siendo que en la sentencia se valora la prueba, argumentándose certeramente los motivos por los que la misma no acredita la existencia de negociación ni aún de información en cuanto a la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo hipotecario, ni menos aún la información detallada y suficiente sobre su relevancia y transcendencia en la onerosidad del préstamo, al convertir subrepticiamente un préstamo a interés variable, en un préstamo a interés fijo, lo que sólo redunda en beneficio de la entidad prestamista.
Es evidente que los hechos alegados por la recurrente no justifican la existencia de la información precontractual que se exige por la doctrina jurisprudencial como ya conoce perfectamente la parte recurrente.
Como bien expresa la sentencia de instancia no consta entrega de folleto ni Oferta Vinculante; no se justifica por la entidad bancaria y es ella la que dispone de la facilidad probatoria, que realizara simulaciones sobre los distintos escenarios de subidas y bajadas de interés, ni se presentaron aquellos cuadros comparativos con otras modalidades de préstamo, ni que se entregara el borrador para el previo estudio, no siendo suficiente para entender acreditado el conocimiento de los prestatarios, como se suele insistir y reiterar, la lectura notarial de la escritura como resalta la STS de 8-9-14 , de modo que habremos de compartir la declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia, que se trata de combatir, ya en primer término, en cuanto al control de inclusión.
En definitiva la prueba practicada en las actuaciones, es valorada con criterios lógicos por la Sentencia de instancia, y sus conclusiones perfectamente ajustadas a la extensa doctrina jurisprudencial sobre la materia que este Tribunal comparte y hace suyas, sin necesidad de reiteración, pues no se desvirtúan en modo alguno por el recurso de apelación.
Y para desestimar la alegación de infracción de la doctrina, basta citar la que ya hemos transcrito en múltiples resoluciones conocida por la entidad recurrente en la que entre otras conclusiones se sostiene que estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación; que la exigencia de transparencia impuesta por la directiva, exige que el contrato debe exponer 'de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste'. (...) En el caso concreto de las cláusulas suelo, decía la Sentencia 241/2013, de 9 de noviembre , que debe existir una proporción entre la 'comunicación' que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y 'su importancia en el desarrollo razonable del contrato'. Y constatamos, en ese y en los demás casos sometidos posteriormente a nuestra consideración, que se daba a la cláusula suelo una relevancia 'secundaria': '(las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato'. La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una 'especial' comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la 'altura' del suelo- es que 'convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor). Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable 'puro' con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente.
Todo lo que supone desestimación del recurso y confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 22 de junio de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 700/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1334 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

