Última revisión
27/11/2003
Sentencia Civil Nº 802/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5122/2003 de 27 de Noviembre de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 802/2003
Núm. Cendoj: 41091370052003100401
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:4268
Núm. Roj: SAP SE 4268/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO???
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SEVILLA.
ROLLO DE APELACION 5122/03
AUTOS Nº 1285/02
En Sevilla, a 27 de Noviembre de 2003.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Oposición a la Adopción nº 1285/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, promovidos por Dª Diana , D. Augusto , padre de los menores Paula y Gerardo , representados por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio Siles contra Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía asistidos de la letrada del Gabinete Jurídico Dª Mª Dolores Fernández Casado y Ministerio Fiscal, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Marzo de 2003.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dª Margarita Vaquero Gómez en nombre y representación de D. Augusto y Dª Diana contra la resolución del Augusto y Dª Diana contra la resolución de la Delegación Provincial de la consejería de Asuntos Sociales de 19 de Abril de 1999 que declaró en situación de desamparo a los menores Paula y Gerardo , debo ratificar íntegramente dicha resolución. Asimismo se acuerda aprobar la constitución del Acogimiento familiar preadoptivo de dichos menores conforme a lo interesado por dicha Entidad Pública, quienes asumirán las obligaciones inherentes a dicho cargo. Por último se ratifica la suspensión de todo tipo de visitas de los niños con su familia biológica. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 6 de Noviembre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 26 de Noviembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Fernando Fernández de Villavicencio Siles, en nombre y representación de Doña Diana y de Don Augusto se presentó demanda contra la Conserjería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, oponiéndose a la resolución de la Delegación Provincial de la citada Conserjería que acordaba ratificar la situación de desamparo de los menores Paula y Gerardo y realizar la propuesta previa de adopción de los menores ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores que reiteraron sus alegaciones.
SEGUNDO.- La única facultad revisora, en este momento procesal, del expediente de adopción de los citados menores, solo puede referirse a determinar si los progenitores al decretarse el desamparo se encontraba incurso en causa, en los términos que define dicha situación el artículo 172 del Código Civil: "Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material". Ha de tenerse en cuenta que en materia de menores, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, el interés superior objeto de protección, especialmente es situación de conflictividad, es el de menor, por encima de cualquier otro, es decir, "favor minoris" así se recoge en los Tratados Internacionales, en concreto en la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20-11-89, ratificada por España el día 30-11-90; la Resolución A 3-0172/92 del Parlamento Europeo, y en nuestra legislación, así lo establece como principio rector de la política social la Constitución en su artículo 39-2, y la Ley Orgánica 1/1996, que en su artículo 2 dispone que: "En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", principio que se ha recogido ampliamente en la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1987, dice: "es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil".
El ejercicio de la patria potestad supone el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones para los progenitores que como establece el artículo 154 del Código Civil supone: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes, pero su ejercicio requiere que sea siempre en beneficio de los hijos, es decir, se trata de una función al servicio del hijo encaminada a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39-3 de la Constitución, y cuya obligatoriedad no desaparece porque no se encuentre bajo su guarda o custodia, de modo que su privación requerirá un incumplimiento grave de los mismos, aunque no es necesario que sea doloso o deliberado, dado que lo esencial no es sancionar al progenitor indigno, sino proteger y amparar los derechos de los hijos a un correcto e integral desarrollo humano en un entorno adecuado. En definitiva la patria potestad, como ampliamente ha señalado la jurisprudencia, es una institución establecida en beneficio de los hijos. Si dichos deberes no se cumplen, o se cumplen con desacierto y perjuicio de los descendientes, como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.996, ha de privarse de la patria potestad a los progenitores, no como una sanción a su conducta inadecuada, sino, como ya se ha señalado, en beneficio de los hijos.
TERCERO.- Esta Sala ya se pronunció sobre estos menores en el rollo 6935/01, y expresamente declaró que: "por resolución de 19 de abril de 1.999 la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía acordó la declaración de desamparo de los menores Paula y Gerardo , nacidos el día 24 de octubre de 1.993 y 25 de septiembre de 1.998, respectivamente, como consecuencia de la remisión por parte de la Fiscalía de esta Audiencia Provincial de un oficio para que se adoptasen urgentes medidas con relación a los mismos, como consecuencia de posibles abusos sexuales a la primera realizados en el ámbito familiar, posteriormente por resolución de la citada Delegación de fecha 3 de mayo de 1.999 se acordó suspender la visita de los padres a los menores. Además por parte del Juzgado de Instrucción número 10 de esta ciudad se incoaron diligencias previas núm. 838/99 el día 26 de enero de 1.999 que en la actualidad se encuentra en Procedimiento Abreviado núm. 184/00, en el cual se ha dictado auto de apertura de juicio oral el día 16 de noviembre de 2.000, y se ha formulado escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la Letrada de la Junta de Andalucía en concepto de acusación particular, contra los Sres. Augusto y Diana , además de por otros hechos, por un delito continuado de abusos sexuales, con relación a su menor hija Paula .
Junto a ello nos encontramos con los informes tanto sociales como psicológicos emitidos por la Diputación Provincial de Sevilla, el equipo psicosocial del Juzgado de Familia y el emitido por la psicóloga adscrita a los Juzgados de Instrucción que obra en las diligencias previas, de los que cabe concluir que existen bastantes factores que permite considerar la realidad de los abusos sexuales a la menor. En el informe de la Diputación, emitido por la profesora encargada del área educativa, se recoge que a la llegada al centro de acogida, la citada menor presentaba un aspecto muy delgado, muy nerviosa, insegura y temerosa, hablaba muy fuerte y muy poco relajada, era desconfiada con los adultos y con los demás niños no tenia una relación nada espontánea, en definitiva síntomas de un fuerte bloqueo emocional, además presentaba un fuerte retraso en relación a aprendizajes normales en niños de su edad, lo cual suponía una falta total de estimulación y/o de relación tranquila e individualizada con ella por parte de los padres, y en el tiempo que llevaba en el centro de acogida se había observado una evolución muy positiva, en el informe psicológico que se emite por los servicios sociales de la Diputación en relación a Paula se destaca un retraso generalizado en los aspectos cognitivos, dado el ambiente empobrecido en el que ha vivido, teniendo en cuenta los trastornos mentales de los padres, evidenciándose en ambos menores un retraso evolutivo evidente.
En cuanto a los padres, de los citados informes resultan que el Sr. Augusto presenta síntomas de propios de esquizofrenia paranoide y en tal sentido ha sido diagnosticado por Salud Mental de trastorno de personalidad, rasgo paranoide y patología psicotica crónica, la Sra. Diana padece un retraso mental moderado a leve que provoca que sea una persona muy vulnerable a la influencia y manipulación de otra persona, y ha sido diagnosticada en Salud Mental como depresiva-ansiosa con una personalidad paranoide, todo lo cual concluye al equipo psicosocial de los Juzgados de Familia a considerar que los Sres. Augusto y Diana no ha modificado en modo alguno la situación de desamparo de sus dos hijos menores, por cuanto no asumen responsabilidad de lo ocurrido, ellos consideran que a sus hijos los han tenido perfectamente atendidos, carecen de proyecto de futuro, y de soporte social y familiar, ya que como resulta de la documentación aportada no mantienen contacto familiar ni en el entorno que viven, presentan conductas moletas e irritantes entre ello, no asumen su responsabilidad en los graves hechos y consideran que es previsible que mantenga su situación de desgracia, provocada por sus negligencias en orden a conseguir ayudas sociales".
Como hecho nuevo se puede señalar que en el procedimiento penal tramitado contra los actores en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, se ha dictado Sentencia el día 15 de noviembre de 2.002, que no consta su firmeza, condenando a ambos como autores de un delito continuado de abusos sexuales respecto de su hija Paula , y de falsedad en documento oficial, entiende esta Sala, como señala acertadamente el Juez a quo, que se han producido hechos de extrema gravedad que denotan un incumplimiento de los deberes más elementales, esenciales, consustánciales e inherentes a la patria potestad, y como único medio de preservar a los menores, ante esta incompresible situación, era privar a los progenitores de la patria potestad, por estar incursos en causa.
CUARTO.- Sobre la base de las consideraciones anteriores procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas de esta alzada, atendiendo a la naturaleza de la materia enjuiciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio Síles en nombre y representación de Dª Diana y D. Augusto , padres de los menores Paula y Gerardo contra la Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2003 en los autos de Opisición a la adopción nº 1285/02 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Sevilla, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin imposición de las costas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, D. JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

