Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 807/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1398/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 807/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1398/11
Autos nº: 382/11
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Madrid
Apelante: Virtudes
Procurador: Mª Llanos Palacios García
Apelado: Jesús
Procurador: Aránzazu Fernández Pérez
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 807
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamarro Valdés
En Madrid, a 27 de junio de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio, con el nº 382/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid.
De una, como apelante, Dª Virtudes , representada por la Procuradora Dª Mª Llanos Palacios García.
Y de otra, como apelado, D. Jesús , representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de julio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Virtudes frente a Jesús , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:
1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
2.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.
Corresponde al padre el régimen de estancias, comunicaciones y visitas con la menor, a falta de otro acuerdo entre los progenitores que son quienes tienen un mayor conocimiento de las necesidades de su hija, le corresponde al padre estar con la menor en fines de semana alternos los sábados desde las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas.
Corresponde a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, excepto las vacaciones de verano de este año 2011, en que se seguirá aplicando el régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos. Correspondiendo al padre la primera mitad en los años pares y a la madre en los impares.
Las entregas y recogida de la menor serán en el domicilio materno.
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar, así como el ajuar doméstico, a la menor y a la madre. El padre podrá retirar sus objetos y enseres de carácter personal en el plazo de quince días desde la fecha de notificación de la presente resolución.
Los gastos de suministro de servicio a la vivienda, y demás gastos que le corresponda abonar como arrendataria serán abonados por la madre.
4.- el padre abonará la pensión de alimentos a favor de su hija por importe de 150 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados en un 50% por ambos progenitores, entre otros los gastos de educación y sanitarios de la menor.
5.- Ambos contribuirán en un 50% al pago de los créditos e hipoteca, IBI y demás gastos inherentes a la propiedad, del inmueble ganancial, contraídos constante la sociedad de gananciales, la renta por arrendamiento de la vivienda ganancial se ingresarán en cuenta bancaria titularidad de ambos progenitores.
No se hace imposición en materia de costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2011 se señaló el día 26 de junio de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Virtudes interpone el presente recurso de apelación en el que incide sobre el extremo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida por el Juzgado de instancia en 150 euros mensuales para la hija menor común de los litigantes. La suma fijada, si bien ciertamenete es un mínimo de contribución, estimamos adecuada al nivel de ingresos del padre que constan acreditados sin que se vea la psoiblidad de incrementar tal contribución, en tanto que no hay datos para apreciar la existencia de ingresos sumergidos. En cuanto a las necesidades de la menor no puede olvidarse que va a un colegio público, tiene una beca de comedor así como para la adquisición de los libros escolares, de modo que la citada cantidad se ajusta a los parámetros de proporcionalidad legalmente previstos.
En este particular de tenerse presente la reiterada doctrina seguida para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos de los hijos, en la que el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
Finalmente tan solo señalar que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda de hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenidos reguladores no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo, sin embargo ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaría del hijo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo.
Tampoco puede prosperar la pretensión de que la obligación de prestar alimentos se haga efectiva retroactivamente en tanto que el padre ha convivido en el domicilio familiar y se presume que durante este periodo ha contribuido voluntariamente al sostenimiento familiar dado que se hayan interpuesto medidas.
En lo relativo a los gastos extraordinarios la precisión que solicita la representación de D. Jesús no resulta inoportuna en esta fase dado que en términos generales como venimos diciendo reiteradamente "los gastos extraordinarios constituyen aquellos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación y que bien sean acordados conjuntamente por ambos progenitores, o bien sean consecuencia de una necesidad ineludible y/o asumible por el caudal de los progenitores y son estos gastos los que se deberán abonar al 50 %. Lo que sean gastos extraordinarios deberán ser comunicados, aceptados y acreditados sin que el hecho de no aprobarlos anticipadamente implique que no puedan ser reclamados luego judicialmente para aprobarlos como tal a la luz de las circunstancias y condiciones de los mismos.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Virtudes , representada por la Procuradora Dª Mª Llanos Palacios García, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2011 en autos de nº 382/11; seguidos contra D. Jesús , representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

