Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 808/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 827/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 808/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100790
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 827/11
SENTENCIA Nº 808/11
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a diecisiete de noviembre de dos mil once.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 410/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-24, entre partes, de una como demandante- apelante D. Onesimo , representado por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y defendido por el Letrado D. José Domingo Monforte y de otra como demandada-apelada Dª Gabriela , representada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí y defendida por la Letrada Dª Carmen Carrillo Criado. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (10-0241410).
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-24, en fecha 11-5-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente las demandas planteadas por los cónyuges, D. Onesimo y Dª Gabriela debo declarar y declaro disuelto , por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1ª. - La atribución de la guardia y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, a su madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre los mismos. 2ª.- Como régimen de visitas paternofilial, a falta de acuerdo entre las partes, se acuerda lo siguiente: los fines de semana alternos desde el viernes tarde tras la salida escolar hasta el domingo a las 20,30 hrs, uniéndose a los mismos los días puentes o festivos cuando proceda, así como la mitad de los periodos vacacionales escolares, eligiendo en caso de discrepancia D. Onesimo en los años pares y Dª Gabriela ,en los impares. 3ª .- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sito en Valencia, así como su mobiliario y ajuar doméstico a Dª Gabriela , que convivirá en el mismo con sus hijos, abandonando dicho inmueble y recogiendo y retirando del mismo D. Onesimo sus ropas y enseres personales, previo inventario entre las partes, en el plazo máximo de 5 dias desde la presente. 4ª .- D. Onesimo contribuirá como prestación por alimentos por cada uno de sus dos hijos, abonando a Dª, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 290€/mes para cada uno de sus dos hijos, cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C. Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devenguen sus hijos, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres, para los tres hijos del Matrimonio. 5º .- Cada uno de los litigantes abonará las deudas, cargas y préstamos que pesen sobre el matrimonio en proporción a la participación asumida por las mismas en dichas cargas, hasta que otra cosa se decida en el pleito liquidatorio del régimen económico del matrimonio. 6º .- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial. No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales. Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal. MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS , con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn ). Deberá efectuarse la consignación de 50 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANESTO: 0030; OFICINA: 3305; D.C.: 20; CUENTA DEL JUZGADO: 4584-0000-02 -número del procedimiento con cuatro dígitos- dos últimos números del año, salvo que el recurrente tenga concedido el Beneficio de Justicia Gratuita; según dispone la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, acreditándose dicha consignación. En caso de no efectuarse el depósito será subsanable el defecto en el plazo de DOS DÍAS, inadmitiéndose a trámite en caso de no subsanarlo. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9-11-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del Código Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en cuanto a su cuantía por los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147 CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
En consecuencia, y para determinar la cuantía de esos alimentos debe tenerse presente, por un lado, las necesidades de los menores, respecto de las cuales no se conocen sean distintas de las propias de su edad, salvo el gasto que supone el Colegio al que asisten, que viene a suponer unos 80 y 60 euros respectivamente, mensuales para los dos, por los diez meses de escolarización. No aparecen acreditados otros gastos especiales, pues las actividades fuera del colegio al que asisten deben computarse como gastos extraordinarios y no incluidos en la pensión alimenticia, que justifiquen la pretensión deducida de señalar el importe de la pensión de cada uno de ellos en los términos solicitados por la dirección letrada de la progenitora custodia.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta los ingresos del progenitor obligado a su pago, y a este respecto por lo que se refiere a la realidad de los ingresos del recurrente, aparece acreditado que el mismo ha trabajado percibiendo unos 1.100 euros de nómina a lo que debe añadirse las comisiones que puede percibir de sus trabajos, por lo que la Sala estima más ajustada la suma de 200 euros por hijo en lugar de los 290 señalados en la instancia habida cuenta las necesidades de los mismos teniendo en cuenta el importe de los colegios, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte en representación de Don Onesimo contra la sentencia de fecha 11-5-11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión alimenticia la suma de 200 euros en lugar de 290 acordados en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

