Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 809/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 124/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 809/2009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 124/2009 R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 333/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 333/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de Dª. Florinda representada por el Procurador Sr. Preckler Dieste, contra D. Darío representado por la Procuradora Sra. Bordell Sarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Julio de 2008 y Auto de Aclaración de 26 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Joaquín Preckler Dieste, Procurador de lo s Tribunales en nombre y representación de Dª. Florinda contra D. Darío , y también en parte la demanda reconvencional formulada por Don Darío contra Doña Florinda debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Dª. Florinda y D. Darío en fecha 3 de mayo de 1997, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1ª) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, que la ejercerán siempre en beneficio de los mismos de acuerdo con su personalidad. 2ª) Se establece a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores, el siguiente régimen de visitas, que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias: A) Fines de semana alternos desde la salida de la escuela hasta el domingo a las 20 horas, en que el padre la retornará al domicilio materno y B) Las vacaciones de verano se dividirán en dos períodos que corresponden respectivamente a los meses de julio y agosto, en los cuales un mes estará la menor con el padre y otro con la madre. Estos períodos serán alternativos, por lo que si un año el padre ha tenido a la menor en el primer período señalados anteriormente, el año siguiente tendrá a la misma en el segundo período y así sucesivamente. En vacaciones de Navidad, durante la mitad aproximada de las mismas, dividiendo el período en dos: el primero, desde las 20 horas del día 24 hasta las 20 horas del día 30 de diciembre; y el segundo, desde ese día 30 de diciembre hasta las 19 horas del día 6 de enero. Dichos períodos serán alternativos comenzando el próximo año la madre por el primer período. En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, se establece que la hija permanecerá alternativamente un año en compañía de cada cónyuge, empezando para las próximas vacaciones el padre. El padre, o familiar de éste en su nombre, recogerá y dejará a la menor Andrea en el domicilio de la madre. La madre cambiará el fin de semana que le corresponda estar con la menor por el siguiente fin de semana que correspondería al padre, siempre que el referido fin de semana que le correspondía a la madre coincida con alguno de los siguientes torneos: Infanta Elena, Pessoa, Campeonato de España, Pony Club España, Campeonato de Catalunya e Internacional España-Francia. Siempre que, en primer lugar, el cambio se solicite a la madre con tres meses de antelación, hecho acreditado documentalmente y, en segundo lugar, siempre que no coincida con el período vacacional correspondiente al régimen de visitas de la madre. 3ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 420,- euros al mes, que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que el mismo indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mútuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto. No se condena en costas a ninguna de las partes". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración: "Se aclara la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008 únicamente en el sentido de dejar sin efecto la referencia a la demanda reconvencional. No se condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 124/2009 R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 333/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 333/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de Dª. Florinda representada por el Procurador Sr. Preckler Dieste, contra D. Darío representado por la Procuradora Sra. Bordell Sarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Julio de 2008 y Auto de Aclaración de 26 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Joaquín Preckler Dieste, Procurador de lo s Tribunales en nombre y representación de Dª. Florinda contra D. Darío , y también en parte la demanda reconvencional formulada por Don Darío contra Doña Florinda debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Dª. Florinda y D. Darío en fecha 3 de mayo de 1997, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: 1ª) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, que la ejercerán siempre en beneficio de los mismos de acuerdo con su personalidad. 2ª) Se establece a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores, el siguiente régimen de visitas, que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias: A) Fines de semana alternos desde la salida de la escuela hasta el domingo a las 20 horas, en que el padre la retornará al domicilio materno y B) Las vacaciones de verano se dividirán en dos períodos que corresponden respectivamente a los meses de julio y agosto, en los cuales un mes estará la menor con el padre y otro con la madre. Estos períodos serán alternativos, por lo que si un año el padre ha tenido a la menor en el primer período señalados anteriormente, el año siguiente tendrá a la misma en el segundo período y así sucesivamente. En vacaciones de Navidad, durante la mitad aproximada de las mismas, dividiendo el período en dos: el primero, desde las 20 horas del día 24 hasta las 20 horas del día 30 de diciembre; y el segundo, desde ese día 30 de diciembre hasta las 19 horas del día 6 de enero. Dichos períodos serán alternativos comenzando el próximo año la madre por el primer período. En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, se establece que la hija permanecerá alternativamente un año en compañía de cada cónyuge, empezando para las próximas vacaciones el padre. El padre, o familiar de éste en su nombre, recogerá y dejará a la menor Andrea en el domicilio de la madre. La madre cambiará el fin de semana que le corresponda estar con la menor por el siguiente fin de semana que correspondería al padre, siempre que el referido fin de semana que le correspondía a la madre coincida con alguno de los siguientes torneos: Infanta Elena, Pessoa, Campeonato de España, Pony Club España, Campeonato de Catalunya e Internacional España-Francia. Siempre que, en primer lugar, el cambio se solicite a la madre con tres meses de antelación, hecho acreditado documentalmente y, en segundo lugar, siempre que no coincida con el período vacacional correspondiente al régimen de visitas de la madre. 3ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 420,- euros al mes, que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que el mismo indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mútuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto. No se condena en costas a ninguna de las partes". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración: "Se aclara la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008 únicamente en el sentido de dejar sin efecto la referencia a la demanda reconvencional. No se condena en costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Darío -parte demandada-, desestimando la impugnación de Doña Florinda y estimando en parte la impugnación del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISIETE de BARCELONA , sobre divorcio, debemos REVOCAR Y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que:
1) Ampliamos el régimen de visitas a favor del padre, para incluir los lunes y miércoles desde la salida de la escuela hasta las 20:00 horas, cuando devolverá a la niña al domicilio materno;
2) Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deberán costearse por mitad; los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requerirán ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.
3) Rectificamos el fallo de la sentencia apelada en su punto 2, donde debe leerse "... custodia de la menor..." en lugar de "... custodia de los menores..." y en el punto 3, donde debe leerse "... para la hija..." y no "... para los hijos...".
Confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Darío -parte demandada-, desestimando la impugnación de Doña Florinda y estimando en parte la impugnación del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISIETE de BARCELONA , sobre divorcio, debemos REVOCAR Y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que:
1) Ampliamos el régimen de visitas a favor del padre, para incluir los lunes y miércoles desde la salida de la escuela hasta las 20:00 horas, cuando devolverá a la niña al domicilio materno;
2) Los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deberán costearse por mitad; los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requerirán ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.
3) Rectificamos el fallo de la sentencia apelada en su punto 2, donde debe leerse "... custodia de la menor..." en lugar de "... custodia de los menores..." y en el punto 3, donde debe leerse "... para la hija..." y no "... para los hijos...".
Confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

