Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 81/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 139/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 81/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100125
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00081/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100143
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584 /2005
RECURRENTE: Juan Miguel
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO
RECURRIDO/A: Braulio
Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: MARIA ISABEL CORTIJO PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 92/06
En Guadalajara, a diez de mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 139 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO RAMOS LLEDO, y como parte apelada D. Braulio representado por el Procurador D. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. MARIA ISABEL CORTIJO PEREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 31 de enero de 2006 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Braulio, representado por el Procurador Sra. Heranz Gamo y asistido por el Letrado Sra. Cortijo Pérez, contra D. Juan Miguel, representado por el Procurador Sr. Taberné Junquito y asistido por el Letrado Sr. Ramos Lledo, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.017,19 euros, mas intereses legales. Se imponen las costas al demandado".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Miguel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día nueve de mayo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia de instancia que, estimando la demanda deducida, le condena al pago de la suma reclamada, correspondiente a cantidades impagadas relacionadas con el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el día 1 de abril de 1999; obedeciendo dicho impago a los conceptos de recogida de basuras, alcantarillado y suministro de agua. En sustento del recurso deducido invoca el recurrente error en la apreciación de la prueba a fin de lograr que se le absuelva de la pretensión actora; interesando, subsidiariamente, que de la cantidad reclamada se excluya la correspondiente a recargos e intereses de demora.
SEGUNDO.- Por lo que atañe al principal motivo de impugnación, se denuncia como errónea la conclusión a la que llega el juzgador a quo relativa al impago de las cantidades reclamadas; alegando el recurrente que los recibos no se domiciliaron a su nombre por la oposición del actor, abonando todos los que éste le presentó al cobro; no habiendo tenido conocimiento de los que ahora se le reclaman, negando que los mismos fueran remitidos al local arrendado; apuntando, como dato revelador de que cumplió con sus obligaciones contractuales, la devolución por el arrendador del aval formalizado al inicio del contrato.
Frente a tales alegatos, es lo cierto que en modo alguno se ha acreditado que mediara una prohibición para la domiciliación de los recibos, extremo que ha sido negado por el actor; siendo elocuente, a este respecto, que determinados suministros, como el relativo a la electricidad, sí estuvieran domiciliados en la cuenta del recurrente o que la renta se abonara mediante ingreso bancario en la cuenta del actor; sistema de pago que, como bien advierte el juzgador, desmiente la negativa del arrendador que se invoca a fin de justificar que el pago se efectuaba previa presentación de los recibos y en metálico. Por otra parte, la remisión de los recibos al local arrendado es un extremo que se desprende de la documental obrante en autos, pues en los emitidos por el Ayuntamiento por los servicios de agua, basuras y alcantarillado figura la dirección de dicho inmueble (documentos nº 20 a 27 de los de la demanda); por lo que resulta lógico concluir que el arrendatario los recibía en el local y que, por ende, tenía pleno conocimiento de los mismos. Sentado ello, de lo que no cabe duda es que el demandado no abonó las cantidades que se le reclaman, pese a que venía obligado a dicho pago, como se infiere la estipulación novena del contrato de arrendamiento suscrito. Sin que sea contrario a dicha conclusión el hecho de que el actor procediera a la devolución del aval bancario, que se formalizó al inicio de la relación contractual, tras la resolución del arriendo; garantía que, como se infiere de la estipulación 20ª, tenía por finalidad asegurar especialmente las obligaciones del arrendatario concernientes al pago de la renta y buen uso de los bienes muebles inventariados; constatándose de lo actuado que el arrendador tuvo conocimiento de los recibos que el inquilino demandado dejó impagados con posterioridad a la devolución de la referida garantía. En estas circunstancias, no cabe atribuir a tal proceder la significación que la parte demandada pretende, al no concurrir los requisitos necesarios para merecer la consideración de vinculante acto propio. Así, para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso, como indica la STS 21-5-2001 , que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos («nemo potest contra proprium actum venire»), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico; como tampoco resultará de aplicación cuando tales actos están viciados de error, STS núm. 247/2004, de 25 marzo que cita las de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994 . Cuantas consideraciones anteceden comportan la desestimación del motivo de impugnación examinado.
TERCERO.-En cuanto a pedimento que se efectúa con carácter subsidiario, tampoco puede tener favorable acogida. En primer lugar, es preciso apuntar que no consta que el recurrente planteara en la contestación a la demanda la cuestión relativa a los intereses de demora, que ahora suscita; lo que constituye un primer obstáculo para el acogimiento del referido motivo de impugnación, toda vez que admitir en la alzada el planteamiento de cuestiones nuevas supondría desconocer el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ (STS 21-9-1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (STS 3-4-1993, que cita las de 5-12-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ), tal y como apuntó análogamente la STC 28-9-1992 , que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en igual línea SSTS 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 22-7-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 , que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación; doctrina que ha sido recogida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 9 y 23 de marzo de 2000, de 18 octubre y 11 enero de 2001 , en la que además apuntamos que existe la obligación por parte de los órganos judiciales de ceñirse en sus resoluciones a resolver las cuestiones planteadas por las partes en el momento procesal oportuno, siendo esta consecuencia del principio de congruencia; de modo que el Tribunal de apelación no puede separarse de los términos en los que se desarrolló el debate en primera instancia; siendo esto también resultado de la propia naturaleza del recurso de apelación, al constituir su objeto el juicio precedente y del que trae su origen; de ahí que no pueda postularse en esta instancia que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente en la instancia, constituyendo ello un límite decidido de la pretensión impugnatoria. En cualquier caso, el pedimento deducido subsidiariamente no podría ser acogido, dado que la demora en el pago de los suministros y servicios que se reclaman resulta plenamente imputable al demandado, por no haberlos abonado en su momento, es decir, tras la recepción de los recibos que, como se ha indicado en el precedente fundamento jurídico, eran remitidos por el Ayuntamiento al local arrendado; de manera que los recargos e intereses devengados por el retraso en el pago deben ser a cargo del recurrente. A tenor de lo razonado, procede la íntegra desestimación del recurso entablado, con imposición al apelante de las costas de la apelación.
Fallo
Desestimando el recurso deducido, confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

