Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 4/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00081/2008
S E N T E N C I A Núm.81/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000004 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
En BADAJOZ, a cinco de Mayo de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una
como apelante CONSTRUCCIONES DE MONESTERIO GARCIA VILLALBA S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a
VACA MARIN y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. TORRADO DELGADO, y de otra, como apelado Héctor , Carla Y Cristobal , representado por el/la Procurador/a
Sr/a. PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CARRASCO RANGEL y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27-9-07 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Héctor , doña Carla y don Cristobal , contra Construcciones de Monesterio García y Villalba, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a cumplir con los contratos de compraventa de 19 de agosto de 2004, procediendo al otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa con subrogación de crédito hipotecario a favor de los actores, de las viviendas número NUM000 , tipo NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la Localidad de Monesterio a favor de los demandantes don Héctor y su esposa doña Carla , y la vivienda número NUM002 tipo NUM003 sita en la misma calle y localidad, a favor del demandante don Cristobal . Con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES DE MONESTERIO GARCIA VILLALBA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes ejercitaron acción de cumplimiento de contrato de compraventa, solicitando que se condenara a la constructora demandada a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario.
La sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la demandada, construcciones de Monesterio García Villalba S.L., quien solicitó la revocación de la sentencia por entender, esencialmente, que se ejercitó la resolución del contrato correctamente, por aplicación de lo establecido en el art. 1504 CC , ante el impago de parte del precio por parte de los compradores en el día fijado para el otorgamiento de las escrituras publicas.
Toda la controversia planteada en esta alzada se centra, por tanto, en determinar si se han cumplido los requisitos para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de compraventa por falta del pago del precio convenido, resolución contractual instada y notificada notarialmente por la constructora a los compradores el día 19 de julio 2006, o si, por el contrario, el impago de parte del precio no es merecedor de dicha resolución contractual, todo lo cual nos lleva al estudio del artº 1504 CC , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones (excepto en el tema de las costas procesales), coincidiendo esta Sala con la valoración probatoria realizada por el tribunal de Primera Instancia en dicha sentencia, en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya apreciación objetiva y razonable ha sido contrastada por esta Sala, refrendándose las conclusiones fácticas y jurídicas a que llega la Juzgadora de primer grado.
Por otro lado, y antes de analizar el fondo del asunto, procede realizar un par de consideraciones al hilo de los motivos esgrimidos por el apelante en la alegación introductoria del recurso y en el apartado primero del mismo.
Se alega, con carácter previo, que se ha producido gran indefensión al "inadmitir su Señoría el interrogatorio del Sr. Jose Enrique , como socio-administrador de la mercantil demandada.........", indefensión que esta Sala no detecta porque, en primer lugar, dicha prueba fue admitida en 1º Instancia pero no se practicó porque dicho señor se encontraba ausente de la Península, lo cual no es imputable ni al Juzgado ni a la otra parte y, en segundo lugar, porque pudo pedir el ahora apelante que se practicara dicha prueba en esta alzada, y es lo cierto que no lo ha hecho, no comprendiendo, por ello, este Tribunal qué suerte de indefensión se ha producido si ni siquiera el interesado solicita su práctica en la segunda instancia.
En segundo lugar, se vuelve a reproducir la petición sobre la existencia de falta de legitimación activa y pasiva, y al respecto no procede sino remitirnos a los argumentos que se contienen en la sentencia originaria, fundamento de derecho 1º, donde con suma claridad y rigor jurídico se desestima tal excepción, pues son partes procesales y, por tanto, están legitimadas activa y pasivamente, quienes firmaron (compradores y vendedor) los contratos que son objeto de la presente controversia. En suma, la relación jurídica material (los contratantes) determina la relación jurídica procesal (los litigantes), por lo que dicho motivo debe ser desestimado, sin necesidad de realizar más consideraciones por obvias.
TERCERO.- Los Arts 1124 y 1504 CC , no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del art 1504 CC , en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del art. 1124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las sentencias de 7 julio 1987, 29 diciembre 1997, 16 noviembre 1998 y 30 de junio de 2003 , habiéndose señalado por la más moderna doctrina jurisprudencial que la resolución a tenor del artículo 1504 CC , no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero e injustificado -SSTS. 12 mayo 1988, 2junio, 3 octubre y 20 diciembre 1989, 24 febrero y 21 julio 1990, 15 febrero, 11 marzo, 16 mayo, 7 junio y 2 y 16 julio 1991 y 16 junio 1992, 10 octubre 1994, 26 julio 2001, 13 febrero 2003 y 15 julio 2003 .
CUARTO.- Sentada la anterior doctrina y analizando la prueba practicada en la primera instancia, pude afirmarse que los compradores no desplegaron una actitud obstaculizadora al cumplimiento de los negocios ni frustraron el fin económico de los contratos, sino que simplemente hubo un mero retraso (desde luego a ellos imputable, y esto tendrá reflejo en el pronunciamiento sobre las costas procesales), una simple demora relativa al pago del último plazo del precio, pero sin trascendencia jurídica resolutoria, pues como señala la STS de 3 de mayo de 1994 , el incumplimiento que ha de dar lugar a la resolución ha de ser grave, sustancial y esencial y no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, lo cual no se produce en el caso examinado, en el que los compradores sí tuvieron intención de pagar el resto del precio y así, si bien no cumplieron en este sentido el día 11 de Julio de 2006 ante el Notario, el día señalado para el otorgamiento de escrituras y abono del resto del precio, rápidamente, las jornadas siguientes empezaron a hacer gestiones con el banco para obtener el préstamo hipotecario que finalmente consiguieron el día 21 agosto 2006, para poder satisfacer el resto del precio, no debiendo olvidarse que la constructora citó a los compradores con sólo 10 días de antelación (30 Junio) a la firma de las escrituras (11 de Julio) y que el requerimiento realizado con fecha 19 Julio para resolver los contratos es insólitamente rápido, al menos, en relación con otros compradores de la misma promoción donde, según se ha probado, ante el mismo y simple retraso, no hubo reacción tan contundente por parte de la constructora, a lo que hay que añadir otro dato de cierta relevancia, y es que el 22 agosto 2006 comparecieron nuevamente las partes ante el notario para firmar las escrituras de compraventa y subrogarse los compradores en el crédito hipotecario que ya habían obtenido, compareciendo también el representante legal de la apelante, personación que demuestra, al menos, su intención de no resolver el contrato, aunque finalmente se negó al otorgamiento de las correspondientes escrituras porque los compradores, a su vez, se negaron a firmar un documento privado relativo a la aceptación de las viviendas tal y como se habían construido o en su defecto, la constructora se negaba a firmar las escrituras, hechos debidamente probados, como puso de manifiesto la Juzgadora de Instancia después de analizar con prolijidad y acierto la prueba practicada.
En suma, la resolución contractual que pretende la constructora (apelante), no puede tener viabilidad dado que si es cierto que existe un retraso en el pago del último plazo del precio de la compraventa, ello no es generador del incumplimiento que requiere el invocado art. 1504CC , pese a existir un requerimiento notarial de resolución, pues, como afirma la STS 7 de mayo de 1986 , no es equiparable a la causa resolutoria el mero impago (el inapreciable retraso en el pago, decimos nosotros) simple situación de hecho, con el incumplimiento, concepto de alcance jurídico.
Es aconsejable, finalmente, la resolución como afirman las SSTS de 25 febrero de 2002 y 11 marzo de 2002 , en aquellos casos en que concurra el impago prolongado, duradero e injustificado o en los que quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el supuesto analizado, siendo, por el contrario, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual y al principio del cumplimiento de los contratos cuando no aparezca (como no aparece en el supuesto de autos), una incuestionable o decidida voluntad negativa imputable a los compradores.
Por estas razones procede confirmar la sentencia de instancia, con excepción hecha en lo relativo a la condena en costas, cuestión que pasamos seguidamente a analizar.
QUINTO.- El retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, si bien, como se ha visto, no tiene entidad suficiente para erigirse en causa de resolución contractual sí tiene, en cambio, a juicio de este Tribunal, repercusión en cuanto a la condena en las costas procesales de la instancia, pues esta demora impelió a la constructora a ejercitar la facultad resolutoria prevista en el art 1504CC mediante el correspondiente requerimiento notarial y, posteriormente, fundamentó su oposición a la demanda inicial que, en ningún caso, y a la vista de dicha previsión legal, puede calificarse como temeraria, existiendo ciertas dudas jurídicas surgidas entre la dicción literal de dicho precepto y la interpretación que realizan los tribunales en cuanto a su efectiva aplicación, dudas que justificarían la no imposición de las costas procesales a la constructora-demandada-apelante, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1LEC , debiendo satisfacer cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo que se refiere a las costas de la alzada, no procede realizar pronunciamiento alguno (art. 398LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales SRa Vaca Marín en representación de Construcciones de Monesterio "García Villalba S.L." contra la sentencia de fecha 27-9-07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra , y en consecuencia, revocamos la referida resolución sólo en el extremo relativo a las costas procesales, no estableciéndose condena alguna.
Nos se hace, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
