Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 595/2009 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00081/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 81/11

RECURSO DE APELACION 529/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario numero 433/2007 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 529/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante reconvenido y hoy apelante D. Remigio , representado por el Procurador Sr. D. Enrique Álvarez Vicario; y de otra, como demandada reconviniente y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM NUM000 MADRID representada por la Procuradora Sra. Dª. Monserrat Rodríguez Rodríguez; sobre Propiedad horizontal, impugnación acuerdo.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 125 DE ABRIL DE 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Remigio representado por el Procurador DF. Enrique Álvarez Vicario contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora, con imposición de costas a esta ultima.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Monserrat Rodríguez Rodríguez en representación de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 contra D. Remigio representado por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario, debo absolver y absuelvo al reconvenido de las pretensiones formuladas por la reconviniente, con imposición de costas a la parte reconviniente".-

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- La resolución recurrida, salvando la escasa precisión y hasta la confusión de que adolece el escrito de demanda en orden a la debida concreción de los acuerdos objeto de impugnación y las Juntas comunitarias en que se adoptaron distingue los acuerdos adoptados en la Junta de 8 de octubre de 2006, cuya impugnación se sustenta en la contravención que suponen de acuerdos adoptados en anteriores Juntas en las que se prescindía de los propietarios de los pisos bajos para calcular los gastos a reparar derivados de la proyectada instalación de ascensor en la finca, los acuerdos que se impugnan por alterarse el coeficiente de participación asignado en el titulo constitutivo, y, finalmente, los acuerdos impugnados por conculcar, según el demandante, la exención de los propietarios de los pisos bajos en la participación de los gastos atinentes a la escalera del edificio.

La impugnación de los primeros de dichos acuerdos es rechazada en instancia por cuanto que, aun reconociendo que no es pacífica la opinión de nuestros Tribunales en orden a la posibilidad de adoptar por las Comunidades de Propietarios acuerdos contrarios a otros anteriores y en qué circunstancias concretas cabría tal proceder, se entiende la acción caducada, toda vez que no existiendo precepto legal específico alguno que proscriba la revocación de acuerdos anteriores, en el plazo de caducidad aplicable ha de ser el de los tres meses a que se refiere el primer inciso del apartado 3 del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal.

La impugnación de los segundos acuerdos adoptados en Junta de 25 de octubre de 2006, es asimismo rechazada, pues la discordancia del coeficiente se refiere al piso NUM001 ), del que no acredita el impugnante ser propietario, habiéndose denegado la correspondiente legitimación activa.

En cuando a los últimos de los acuerdos reseñados es igualmente repelida su impugnación por entender que la exclusión en la participación de la escalera es ajena por completo a los gastos propiciados por la instalación del elevador.

Tercero .- De nuevo con precisión escasa en la PRIMERO (Sic) y única alegación del recurso, bajo la rúbrica de "Error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho-indefensión", no se deslindan con la claridad que sería deseable los concretos motivos de apelación, si bien de su lectura se desprende que combate la caducidad e insiste en la exención estatutaria de los gastos de la escalera, habiendo de perecer el recurso, abundando en lo razonado en instancia, en primer lugar, porque, a falta de disposición legal expresa, comparte la Sala la incardinación de la acción impugnatoria entablada contra los acuerdos del primer grupo antes reseñados dentro del plazo de caducidad de tres meses señalado en el precitado precepto de la Ley Especial, sin que pueda aplicarse el plazo anual prevenido para los actos contrarios a la ley o a los estatutos en virtud de artículos de carácter general cuales son el 6 y el 7 del Código Civil, que, a mayor abundamiento, no fueron alegados en el escrito rector, y, en segundo término, toda vez que el texto estatutario se limita a establecer que "los dueños de la planta baja no tendrán participación en la escalera", lo que, a lo sumo, permitiría excluirlos de los gastos de su mantenimiento, ajenos por competo a los que precisa la instalación del ascensor, y no resiste la menor critica equiparar los primeros a los segundos, cual pretende el recurrente, por el hecho de que la obra de instalación del aparato elevador puede incidir, afectar o modificar la escalera.

Cuarto .- El apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme alo artículo 398-1 de la Ley procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 50 de Madrid, con fecha l5 de abril de 2009 en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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