Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 493/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/016621
A.p.ordinario L2 493/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 698/09
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Recurrente: Sonsoles y Romeo
Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a: JUAN JOSE UNDA LAUCIRICA
Recurrido: Juan María y Clemencia
Procurador/a: y JULIO GONZALEZ JIMENEZ
Abogado/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 81/11
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a uno de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 698/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante, Romeo Y Sonsoles , representados por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigidos por el Letrado Sr. Unda Laucirica y como demandada, Clemencia , representada por el Procurador Sr. González Jiménez y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Gutiérrez, y Juan María , quien se allana, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de julio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
"Desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre de D. Romeo y Dª Sonsoles , absuelvo a D. Juan María y a Dª Clemencia de las pretensiones frente a ellos formuladas.
Cada parte abonará las costas del procedimiento causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad. ".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo y Sonsoles y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 28 de febrero de 2011 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 13 minutos y 1 segundo, y la del del acto de juicio es la de 42 minutos y 50 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandantes en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a cada uno de los demandados a que les abonen la cantidad de 9.000 euros, con sus intereses legales y costas.
Y ello por considerar a la vista de los hechos declarados probados de los que se infiere la entrega del dinero, que no resulta aplicable, en el presente, caso la solución jurídica adoptada por la resolución recurrida, pues el supuesto fáctico en base a cual se dicta la Sentencia de la A.P. de Vizcaya Sec. 4ª de fecha 28 de mayo de 2009 que considera la Juzgadora de instancia, es distinto del presente dado que existe un reconocimiento de la deuda por los demandados en el convenio regulador aprobado judicialmente en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 17 de mayo de 2007, en el que, sin que se acredite coacción alguna, admiten como la sociedad ganancial que integraban por razón de su matrimonio, adeuda a la parte actora la cantidad de 18.000 euros, lo cual se corresponde no con una liberalidad por razón de la unión de la pareja sino con un préstamo a devolver, cuyo cumplimiento se les ha exigido.
Es mas, dado el allanamiento del codemandado Sr. Juan María , no hay razón alguna que no justifique la estimación de la demanda frente al mismo.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, esta Sala tras asumir la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto al significado y alcance que ha de darse a la figura del reconocimiento de deuda y valorar la prueba practicada comparte con la Juzgadora de instancia la consideración de que efectivamente los demandados percibieron de los actores la cantidad de 18.000 euros, que emplearon en la adquisición de su primera vivienda en común, en Erandio, aún antes de casarse, o en los gastos de ello derivados, tras haber iniciado la convivencia en casa de los actores, como expresamente admite en su declaración la Sra. Clemencia , quien además en aquel momento no tenía un trabajo estable ( minuto 1,11 y ss, 1,42 y ss, 2 y ss y 3 y ss Cd nº1 y oficio INSS f. 225 y ss).
Si ello es así, la cuestión que se suscita lo es si la entrega de esa cantidad, que es igual que se hiciera a uno u otro de los miembros de la pareja, y que desde luego la Sra. Clemencia no puede alegar que lo ignoraba, pues en ese momento las relaciones con su pareja y con los padres de éste era óptima, conviviendo en el mismo domicilio, lo fue con ánimo de liberalidad, esto es con la voluntad de ayudar a un hijo y su pareja a iniciar una vida en común, y por ello, sin obligación de devolverlo, o si se trató de un mero préstamo con la ventaja de que al ser entre familiares, y respondiendo a la intención de ayudar a los hijos, no es remuneratorio y el plazo para su devolución depende, como admiten los actores ( Sr. Romeo , minuto15,01 y ss Cd nº1 y Sra. Sonsoles , minuto 19,04 y ss Cd nº 1) y ratifica su hijo ( minuto 8,27 y ss Cd nº1), de que sus condiciones económicas mejorasen, entendiendo la Sala que es esto lo que acontece en el presente caso ( art. 1753 y ss Cº Civil), pues independientemente de lo declarado por la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 28 de mayo de 2009 , en atención a la cual la Juzgadora resuelve en la instancia, lo determinante en cada caso, lo es la base fáctica en la que se sustenta el litigio, y en el presente nos encontramos con el hecho de que surgidas desavenencias conyugales en la pareja deciden divorciarse, firmando un convenio regulador en el que se dice:
" TERCERA.-La sentencia de divorcio producirá la disolución del régimen económico matrimonial.
La liquidación del régimen económico se realizará mediante acuerdo de los cónyuges cuando lo consideren oportuno o, en caso de discrepancia, acudiendo a la vía judicial.
No obstante lo anterior, D. Juan María y Dª Clemencia reconocen expresamente en el presente convenio como carga de la sociedad conyugal una deuda de dieciocho mil (18.000) euros a favor de los padres de Juan María , D. Romeo y Dª Sonsoles .", el cual es ratificado a presencia judicial y aprobado por la sentencia firme de 17 de mayo de 2007 ( doc. nº 2 y 3 demanda no impugnados).
Convenio a través del cual se trata de regular las consecuencias en este caso del divorcio ( art. 90 Cº Civil), liquidando el régimen económico matrimonial de gananciales, con determinación en su caso del activo y del pasivo, y entre ellas las deudas pendientes a cargo de la sociedad ( art. 1398 nº 1 Cº Civil), siendo ello lo que los demandados realizaron en relación con el préstamo percibido de los actores, el cual se lo reclaman ciertamente cuando las condiciones económicas de los demandados al vender en marzo de 2009 la vivienda ganancial ( doc. nº 4 demanda).
Este reconocimiento efectuado en el convenio en modo alguno ha acreditado quien aduce su invalidez e ineficacia, que no sea cierto lo que en él se refleja, pues aludiendo la demandada Sra. Clemencia al hecho de que se encontraba presionada por la situación de crisis matrimonial, y que entendió que tal no le vincula y sí a quien había sido su esposo, es evidente que no es ello lo que se deduce de la lectura del documento, haciendo referencia a una deuda ganancial y no privativa, y si alguna duda tenía al respecto, cuando las palabras son claras, por haberse redactado el documento en la gestoría donde se encargan de los asuntos del actor, lo que reconoce el otro codemandado ( minuto 11,19 y ss Cd nº1), entre su firma el día 22 de febrero de 2007 y la ratificación judicial en el proceso de divorcio, bien pudo asesorarse y no hacerlo, por lo que si lo hizo es porque respondía a la realidad, habiéndose acreditado dado lo declarado por los actores y lo ratificado por su hijo junto con la redacción del convenio, que ese renocimiento de deuda es causal, pues no hay deuda ganancial si como se dice por la demandada fue una liberalidad o lo era de su marido, siendo el préstamo un contrato apto para su generación.
Lo expuesto, conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda debemos condenar a cada uno de los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 9.000 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial ( art. 1101 y 1108 Cº Civil), siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LECn. desde la fecha de la presente resolución, por ser en ella donde por primera vez se establece la condena.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación de la demanda, procede imponer las de la instancia a la parte demandada, incluso al allanado Sr. Juan María ( art. 395 nº1 LECn .), no solo porque la demanda se estima en su integridad ( art. 394 nº 1 LECn .), sino porque los demandados eran conocedores de su obligación de pago al haberla admitido en un convenio matrimonial ratificado en presencia judicial, siendo ambos requeridos de pago antes del proceso, la Sra. Clemencia por carta certificada, tras darse la venta de la vivienda que integraba el único bien ganancial y por ello en un momento en el que podía cumplir ( doc. nº 4 y 5 demanda) al igual que el Sr. Juan María ( minuto 10,26 y ss Cd nº1), siendo su incumplimiento el que ha determinado la presentación de la demanda, y el pago en el proceso de éste último.
Por el contrario, ante la estimación del recurso no procede hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Romeo y Sonsoles , contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 698/09 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Romeo y Sonsoles , contra Clemencia , representada por el Procurador Sr. González Jiménez, y Juan María , debemos condenar y condenamos a cada uno de ellos a que abonen a los actores la cantidad de 9.000 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interpelación judicial, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los mismos de las costas de la instancia, y sin expresa imposición de las de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Romeo y Sonsoles , el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Secretario el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
