Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 26/2011 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2011

SENTENCIA Nº 81/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil once.

En nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 26/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante, SAITRA COCINAS, S.L., representada en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR, asistido por el Letrado D. VICTOR COLAS GIL; y como parte apelada-demandada, MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. SERAFIN ANDRES LABORDA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DIEZ PEÑA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 22 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por SAITRA COCINAS, S.L. contra MAPFRE CAUCION Y CREDITO COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en consecuencia SE CONDENA A MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que abone a SAITRA COCINAS S.L. la cantidad de 26.497,93 euros y los intereses legales. No hay expresa imposición de costas"

Así como también los del auto de aclaración de 22 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda la subsanación del Antecedente de Hecho Primero de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 en los términos expresados, de modo que queda redactado el siguiente tenor: PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta el 8 de marzo de 2010, promovido por SAITRA COCINAS S.L. contra MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. solicitando que se condene al demandado para que abone a SAITRA COCINAS S.L. la cantidad de ciento siete mil setecientos setenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos, intereses del art. 20 L.C.S y costas"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 31 de enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La alegación primera del recurso pone de relieve la existencia de un error aritmético en la suma de cantidades que se efectúa en la Sentencia, y así es de apreciar, y de esta forma también lo reconoce la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, por lo que, a tenor del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento , procede sobre este particular la aclaración de la Sentencia, reseñando que la cantidad adeudada asciende a la de VEINTISEIS MIL NO VECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 26.997.93) EUROS, sin que ello suponga acogimiento del recurso, sino simple enmienda del error material padecido, por lo que no se hará pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a si, en relación con la deuda de "Nuzzi Industrial, S. A.", el crédito objeto de seguro ascendía a doscientos cincuenta mil o trescientos mil euros, siendo correcta la primera cantidad, pues en el momento de efectuarse la solicitud del suplemento existía un crédito en contra de la actora, al resultar impagada a su vencimiento la factura de 20 de agosto de 2008, y, como se dice en el documento cuatro de la demanda, "La validez del aumento de clasificación se condiciona a la inexistencia de retraso en el pago de facturas vencidas".

TERCERO.- La siguiente causa del recurso es la atinente a si la cantidad recuperada por la actora a consecuencia del pago de un IVA se debe tener en cuenta o no al objeto de determinar la pérdida final de la que se debe partir para señalar el pago de la oportuna indemnización. La solución viene dada por lo que se establece en el artículo 23, 3 de la Póliza: "Las liquidaciones que practique la Compañía incluirán, en su caso, todos los cobros obtenidos por la Compañía o/y la Aseguradora sobre el crédito impagado, cualquiera que sea su procedencia, naturaleza o clase, así como los gastos de recuperación necesarios o autorizados por la Compañía que se encuentren debidamente justificados", para así estimar correcta la liquidación efectuada por la parte demandada.

CUARTO.- Con relación a los créditos de las entidades mercantiles "Nuevos Hogares La Almunia, S. L." y "Muebles y Diseños Sánchez, S. L.", que constituyen el nuevo motivo del recurso, se ha de tener en cuenta que los avisos de insolvencia provisional fueron dados el día 27 de febrero y 4 de marzo de 2009 cuando el máximo plazo para presentarlos finalizaba, respectivamente, los días 3 de febrero de 2009 y 2 de noviembre de 2008. La razón para desestimar la pretensión es la argumentada en la Sentencia del Juzgado sobre que si bien es previsible que la documentación se remitiera con anterioridad al 27 de febrero, pues con esa fecha abrió el correspondiente expediente de siniestro, se desconoce la fecha exacta en que esa documentación se produjo, confundiéndose los plazos del "Aviso de la falta de pago" que se establece en el artículo 19 de la Póliza del "Aviso de insolvencia provisional" del artículo 21 siguiente.

QUINTO.- Por lo que se refiere al tema, también objeto de recurso, de si las ventas realizadas pueden ser al contado o necesariamente de crédito, con relación a las facturas emitidas contra el deudor Sr. Marcos , es de comprobar por el movimiento de cuentas que consta en el documento 13 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda que las fechas de vencimiento coinciden con las fechas de emisión de las facturas, esto es, que se trata de ventas que se efectuaron al contado, y que por lo mismo quedan fuera de la cobertura del seguro, que ha de versar sobre operaciones realizadas a crédito.

SEXTO.- Por último, con relación a los intereses que deben ser aplicados a la suma adeudada por la demandada, si el legal del dinero o los comprendidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , habrá de estarse a lo consignado en la cláusula preliminar de la Póliza sobre que el contrato de seguro de crédito se rige por las condiciones generales, particulares o especiales de la Póliza, y subsidiariamente, en todo cuanto no esté regulado expresamente en las mismas, por la Ley de Contrato de Seguro, con incidencia a lo dispuesto en el artículo 4º, 4 sobre que "La cantidad que la compañía deba pagar al asegurado en concepto de indemnización o éste reintegrar a la compañía, una vez dictada la sentencia judicial firme o el laudo arbitral definitivo, devengará el interés legal del dinero", por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Contrato de Seguro --" 2 . En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable. Se consideran grandes riesgos los siguientes: b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad"--, y el artículo 44, 2 anterior --"No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma"--, los intereses a aplicar son los fijados en la misma Póliza, los intereses legales ordinarios y no el del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Romero, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintidós de octubre de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada, aclarando dicha Sentencia señalando que la cantidad objeto de la condena asciende a la suma de VEINTISEIS MIL NO VECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (26.997,93) EUROS, manteniendo todos sus restantes pronunciamientos.

Devuélvase el depósito.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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