Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 21/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 21/12
APELANTES: Jorge y Prudencio
Procurador: Rafael Arraez Briganty
APELADO: Carlos Antonio
Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija
APELADO: Pilar
Procurador: Ana Mª Medina Vallés
APELADO: Aquilino
S E N T E N C I A NUM. 81
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 250/07 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por Jorge y Prudencio contra Carlos Antonio , Aquilino y Pilar ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de marzo de 2.012.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por don Jorge y don Prudencio contra doña Celestina , don Aquilino , doña Pilar , y don Carlos Antonio y en su virtud declarar la rescisión por lesión de la partición de la herencia de don Hipolito llevada a cabo en fecha cinco de junio de dos mil tres, condenando a los demandados a que reparen la lesión causada por dicha partición a don Jorge y don Prudencio mediante la realización de un nuevo cuaderno particional o la indemnización de la cuantía correspondiente.- Sin expresa imposición de costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio del Procurador D. Rafael Arraez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Navarro García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandados Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrado Dª. Pilar Jiménez Mañas, por Aquilino , representado por la Procuradora Dª. Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Belén Luján Saéz, y por Pilar , representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Medina Vallés, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Rafael Arraez Briganty en nombre y representación de Jorge y Prudencio , el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Carlos Antonio y la Procuradora Dª. Ana Mª Medina Vallés en nombre y representación de Pilar .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jorge y Prudencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se declare la nulidad del cuaderno particional no siendo procedente el reconocimiento de la cuota vidual a favor de la esposa al estar separada legalmente del causante y debiendo estimarse que la legítima de los hijos en este caso es la estricta del tercio de la herencia y rectificarse por errónea las bases de la rescisión contractual efectuada por la juzgadora de instancia, imponiendo las costas a los demandados.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la representación de los recurrentes que la juzgadora de instancia incurre en error al valorar la prueba e infringe los artículos 1057 y 1058 del CC al considerar que la actuación del contador partidor fue correcta cuando lo cierto es que realizó la partición sin que se diera alguno de los supuestos que le facultaba para hacerlo ya que los nietos no estaban ausentes ni tampoco se desconocía su domicilio ni eran menores de edad ni estaban incapacitados limitándose a firmar en la Notaría el cuaderno particional redactado por el letrado de la esposa del finado.
De otra parte alega que no es procedente el reconocimiento de la cuota vidual ya que el finado se encontraba separado de su esposa al tiempo de su fallecimiento en fecha 23 de Enero de 2002.
Asimismo alegan los recurrentes que la juzgadora de instancia incurre en error al valorar la prueba al interpretar 1) La extensión de la legítima de la viuda. 2) El importe de la hijuela de gastos. 3) La extensión en este caso de la legítima de los hijos y lo que le corresponde a los nietos, ahora recurrentes y 4) Las bases de la rescisión contractual.
Por último en cuanto a las costas estima que deben ser impuestas a los demandados por existir mala fe en su actuación procesal.
TERCERO.- La juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Jorge y Prudencio declarando la rescisión por lesión de la partición de la herencia de Don Hipolito llevada a cabo el 5 de Junio de 2003 condenando a los demandados Celestina , Aquilino , Pilar y Carlos Antonio a reparar la lesión causada por dicha partición a Jorge y Prudencio mediante la realización de un nuevo cuaderno particional o la indemnización de la cuantía correspondiente.
CUARTO.- Previamente a entrar en el estudio del recurso planteado, han de indicarse las premisas de las que partirá este Tribunal a la hora de resolver cada una de las cuestiones objeto de controversia.
1) La primera puntualización viene referida a los criterios que habrán de presidir la interpretación del testamento, que se concretan en los siguientes: 1.- La voluntad del testador es ley de la sucesión. 2 .- El elemento primordial para conocer la voluntad del causante ha de ser "el tenor literal del propio testamento", a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del otorgante pero sin que esté permitido al intérprete extender las disposiciones testamentarias más allá de su propia expresión literal siendo únicamente aceptable la búsqueda de la voluntad por otros medios probatorios, cuando esta aparezca oscura, ambigua, contradictoria o exista clara disparidad entre las palabras empleadas y la intención.
2) En segundo lugar habrá de estarse al principio "favor partitionis" según el cual hay que presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad ( SSTS de 7 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9165 ) y 18 de enero de 1985 (RJ 1985, 182)). Expuestos los criterios a tener en cuenta en dicha tarea hermenéutica, procede abordar el análisis de los motivos de impugnación planteados.
En cuanto a cada uno de los motivos alegados ha de indicarse:
1) En cuanto a la actuación del contador partidor y la acción de nulidad o en su caso rescisión de las operaciones particionales ha de puntualizarse que:
A) La partición hereditaria ha sido definida como aquél negocio jurídico que liquida una herencia mediante una serie de operaciones en las que se determina el activo y el pasivo del caudal hereditario y se distribuye entre los herederos poniendo fin a la Comunidad hereditaria y atribuyendo a cada heredero la titularidad contenida en el acervo hereditario, transformando las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de los coherederos en partes concretas y materiales.
El Código Civil (LEG 1889, 27) dedica los arts. 1073 a 1081 a tratar de la "rescisión de las particiones".
La redacción de estos artículos es confusa, pues dentro de la rescisión, contempla supuestos que son de nulidad (art. 1081) o de anulabilidad (art. 1080).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 18 mayo 1992 [RJ 1992, 4908]) sienta como doctrina que al carecer el Código Civil (LEG 1889, 27) de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, habrá que entender aplicables a la materia las normas de los negocios jurídicos, principalmente de los "inter vivos" contractuales.
B) La determinación de la lesión en más de la cuarta parte exige la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real, referido a la época que el precepto, art. 1074 del Código Civil ( LEG 1889, 27), señala, ponderando si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el quantum de las tres cuartas partes de lo que le corresponda recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, sin embargo, ha de concluirse que el art. 1074 del Código Civil , no establece más pauta que la necesidad de atender al valor de las cosas cuando fueren adjudicadas, y que debe considerarse también como criterio necesario que la lesión no ha de determinarse respecto al valor singular de los bienes, sino en relación con el valor total de los incluidos en cada lote ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 1995 [RJ 1995, 8429]).
El concepto de lesión hay que considerarlo bajo dos aspectos cuyas consecuencias son distintas: el primero se da cuando a pesar de existir lotes desiguales, el adjudicado al coheredero, supuestamente perjudicado, para pago de su cuota, cubre el " quantum" de las tres cuartas partes de lo que le corresponde percibir con arreglo al efectivo valor de los bienes de la herencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1985 [ RJ 1985, 1154]); en este caso la desigualdad entra dentro de la que se ha denominado en la doctrina y jurisprudencia como "lesión máxima tolerable" y no es causa de rescisión. El segundo supuesto contempla el hecho de que la desigualdad sea tal que la lesión que con ella se produce, rebase la cuarta parte del haber del heredero, atendiendo al valor de los bienes al tiempo de ser adjudicados. .
C) Las funciones del contador-partidor son las necesarias para transformar el derecho hereditario abstracto en titularidades sobre bienes y derechos concretos, para lo que habrá de ajustarse a la Ley y a la voluntad del testador.
Es cierto que a la hora de determinar cuales sean esas facultades es pacífica la admisión de una serie de actuaciones que no es que excedan de lo que sea la simple facultad de hacer la partición, sino que han de entenderse comprendidas en el ámbito de ésta en cuanto necesarias para el desempeño de la misma, entre las que se incluye la de interpretar el testamento. Pero tal función viene delimitada tanto por los medios, especialmente por lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil , como en cuanto a su fin, lograr que la partición de los bienes se ajuste a la voluntad del testador. Y si bien es cierto que en esa tarea puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento (vid, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1952 [RJ 1952, 284 ] o 24 de febrero de 1968 [RJ 1968, 1213]), lo que no puede es atribuirse funciones decisorias que son privativas del testador como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias ni, en general, declarar por sí mismo su ineficacia total o parcial, cuestión que corresponde a los Tribunales de Justicia a solicitud de los herederos -o legitimarios- que procedan a su impugnación (cfr. la Resolución de 1 de diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6511]).
Por lo que se refiere al fondo del asunto, concurren las siguientes circunstancias:
a) El testador Don Hipolito en su testamento fechado el 14 de Diciembre de 1999: 1) Lega a su esposa Celestina y a sus tres hijos, Aquilino , Pilar y Carlos Antonio lo que por legítima les corresponda, 2) Instituye herederos a sus nietos Jorge y Prudencio hijos de Carlos Antonio con derecho de acrecer entre ellos.
b) En la escritura de liquidación y adjudicación de la herencia, otorgada únicamente por el contador partidor se valoraron los bienes del finado en 46.436,31 euros adjudicándose a la viuda Celestina 25.177,45 euros y a cada uno de los tres hijos Aquilino , Pilar y Carlos Antonio , 4.724,19 euros y a cada uno de los nietos Jorge y Prudencio hijos de Carlos Antonio la cantidad de 3.543,14 euros.
En el caso de autos la Sala tras analizar el resultado de la prueba practicada está de acuerdo con la valoración efectuada e interpretación realizada de las testamentarias por la juzgadora de instancia y que no existen razones para declarar la nulidad de la partición si bien resulta clara la rescisión por lesión debiendo llevarse a cabo un nuevo cuaderno particional ó la indemnización de la cuantía correspondiente teniendo en cuenta la valoración indicada por el referido perito y premisas de la sentencia de instancia, pues no se ha acreditado que la realizada y protocolizada en el cuaderno particional se realizara sin el consentimiento del contador partidor o que este fuese consciente que al hacerla en tales términos se incumpliese la voluntad del finado o se omitiera del reparto de bienes a algunos de los herederos, por lo que ha de estarse al principio "favor partitionis" según el cual hay que presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad ( SSTS de 7 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9165 ) y 18 de enero de 1985 (RJ 1985, 182)).
2) Respecto a si en este caso procede declarar cuota hereditaria a favor de la viuda Celestina que se encontraba separada del finado desde el año 1999 y al tiempo de su fallecimiento en fecha 23 de Enero de 2002 comparte la Sala la apreciación de la juzgadora de instancia cuando afirma que a la fecha del testamento el 14 de Diciembre de 1999 ya se había dictado sentencia de separación y a pesar de ello el testador decidió incluirla en su testamento sin que el testador revocase con posterioridad tal cláusula testamentaria consciente de que era merecedora de la referida cuota legal al haber estado casada con causante desde el año 1953 (más de 46 años), por lo que en aras a la brevedad han de darse por reproducidas las mismas.
3) Respecto a la extensión de la legítima de los hijos y cual ha de ser la cuota hereditaria de los nietos, ahora recurrentes.
También comparte la Sala la apreciación de la juzgadora de instancia cuando afirma que la legítima de los hijos Aquilino , Pilar y Carlos Antonio ha de comprender los dos tercios ya que la voluntad del causante ha de ser "el tenor literal del propio testamento," a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del otorgante y en modo alguno se habla en el testamento de legítima estricta o que se atribuye a los nietos el tercio de mejora correspondiéndole, por tanto, a los nietos Jorge y Prudencio , hijos de Carlos Antonio , solamente el tercio de libre disposición y a la viuda Celestina en usufructo el tercio de mejora.
4) En cuanto a la hijuela de gastos. Si bien es cierto que la juzgadora de instancia no se refiere expresamente a ella en la resolución de instancia la Sala considera que los incluidos en dicho apartado resultan razonables en función de su cuantía y justificadas las partidas y conceptos a que se refieren.
5) Respecto a las bases de la rescisión contractual.
En el supuesto de autos debe concluirse que existe claramente lesión para cada uno de los demandantes Jorge y Prudencio en más de la cuarta parte de lo que le correspondería si se hubieran valorado correctamente los bienes que componían el haber hereditario del causante.
En efecto, si simplemente se tiene en cuenta que la valoración de los bienes que componen la herencia es de 158.863 euros, según la tasación realizada por el perito judicial Don Millán , ya que la forma idónea de establecer el valor real de los bienes no es otra que el llevar a cabo una tasación de los mismos claramente se desprende que la diferencia con el valor inventariado de 46.436,31 euros en el cuaderno particional y el asignado a cada uno de los demandantes Jorge y Prudencio hijos de Carlos Antonio la cantidad de 3.543,14 euros tiene un desfase que claramente alcanza la cuarta parte del haber hereditario que correspondería a estos herederos si la valoración se hubiera hecho correctamente, por lo que resulta clara la rescisión por lesión debiendo llevarse a cabo un nuevo cuaderno particional o la indemnización de la cuantía correspondiente teniendo en cuenta la valoración indicada por el referido perito y premisas de la sentencia de instancia que se confirma íntegramente.
QUINTO.- En cuanto a las costas estiman los recurrentes que deberían ser impuestas a los demandados por existir mala fe en su actuación procesal.
Al respecto ha de indicarse que la Sala en función de la estimación parcial de la demanda comparte totalmente el criterio recogido por la juzgadora de instancia de no hacer expresa condena en costas ni en primera instancia y que en el actual art. 394.2 de la Ley procesal vigente ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Razones junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen.
SEXTO.- En función de la complejidad e índole de las cuestiones objeto de recurso y necesidad de interpretación que ha precisado la partición realizada no ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Jorge y Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2010 por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete treinta de marzo de dos mil doce.
