Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1098/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1098/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 649/2010
S E N T E N C I A núm. 81/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 649/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Anton , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Anton contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se estima la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Anton y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.622,96 Euros).- 10.050,75 Euros del préstamo NUM000 ; 3.217,71 Euros del descubierto por la tarjeta de crédito nº NUM001 y 354,50 del descubierto en la cuenta nº NUM002 ; más los intereses pactados que devengue la cantidad de 10.050,75 € desde el vencimiento anticipado y cierre del préstamo nº NUM000 en fecha 3/12/08; el interés pactado que devengue la cantidad de 3.217,71 € desde el cierre del contrato de tarjeta de crédito nº NUM001 en fecha 1/10/08, y el interés pactado que devengue la cantidad de 354,50€ desde el cierre de la cuenta nº NUM002 en fecha 1/12/08, hasta su efectivo pago; Se condena en costas a D. Anton . ...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Anton y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de febrero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Limitado, el único motivo de oposición, a la reclamación monitoria de13.622,96 euros por reproducido en el escrito de contestación y como motivo de recurso, a la falta de requerimiento previo por parte de BANCO SANTANDER S.A. frente a D. Anton con base en "CONTRATO DE PRESTAMO Y TARJETAS DE CREDITO" , es de afirmar que en el contrato de préstamo, a diferencia de lo que sucede con los contratos que incluyen una situación de cuenta corriente entre las partes, no resulta imprescindible (salvo pacto en contrario) la regulación de la operación de liquidación y la previa notificación del saldo deudor. Por el contrario, la cantidad debida y reclamable es líquida desde un principio, cuantificable sobre los parámetros que constan en el propio contrato mediante la aplicación de simples operaciones aritméticas. En el presente caso no se pactó una preceptiva notificación extrajudicial del saldo deudor, y el prestatario tiene acceso a cuantificar la deuda líquida mediante la aplicación de las mismas condiciones pactadas para la devolución.
No resulta de aplicación al presente caso la notificación prevista en el art. 313 C . de com ., a cuyo tenor "en los préstamos por tiempo indeterminado, o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho". De la simple lectura del precepto se obtiene que tal requerimiento fehaciente se limita a los préstamos mercantiles carentes de vencimiento, y así lo declara el T.S. en S. 10.Jul.2007 , cuando explica que sólo es invocable la infracción de ese art. 313 en supuestos en que, partiendo de que el préstamo mercantil se estipula sin plazo determinado, la exigibilidad depende del requerimiento notarial de pago al prestatario y transcurso desde la diligencia de, al menos, treinta días. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
CUARTO .- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c . procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA, DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Anton contra la Sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04/10/2010) recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 649/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, y con exprea condena al pago de las costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
