Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 147/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 147/2012- B
Procedimiento ordinario Nº 174/2011
Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 81/2013
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 174/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de JOSELON, S.L. contra CATALÀ GRANADOS, S.L. y TAMOIL ESPAÑA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas TAMOIL ESPAÑA, S.A. y CATALÀ GRANADOS, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de noviembre de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador doña MONTSERRAT MARTÍNEZ-VARGAS VALLES a instancia de JOSELÓN S.L. y en su defensa el Letrado Don EUGENIO MARTÍNEZ CAPARRÓS, contra TAMOIL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador don IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y defendida por el Letrado doña GEMMA AQUILLUÉ SIMÓN, y contra CATALÀ GRANADOS S.L., y, en consecuencia, acuerdo:
1º Declarar que Tamoil España S.A. ha incumplido su obligación de pago del canon pactado como contraprestación del derecho de superficie constituido en virtud de la escritura de 8-7-1992.
2º Condenar a Tamoil España S.A. a pagar a la actora la cantidad de 210.467,64 euros en concepto de las cuotas del canon de octubre 2010 y abril y octubre 2011, a lo que deberá añadirse 78.411,25 euros por cada nuevo semestres vencido hasta que sea firme la declaración de extinción del derecho de superficie. Y el interés legal de demora ( art. 1.108 CC ) desde el vencimiento de cada cuota y sobre su importe respectivo.
3º Declarar extinguido el derecho de superficie constituido sobre la finca sita en el término municipal de L'Atmella de Mar inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa (finca 10187, tomo 3461, libro 114 del Ayuntamiento de Atmela de Mar, folio 123).
Y con imposición a las demandadas del pago de
las costas judiciales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas TAMOIL ESPAÑA, S.A. y CATALÀ GRANADOS, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad actora, propietaria de una finca en el término de L'Ametlla de Mar otorgó en fecha 8/10/1992 un derecho de superficie sobre la misma a favor de la demandada Tamoil España, S.A., entonces con otra denominación, que construyó una estación de servicio. En 6/8/2010 l dicha demandada otorgó escritura de cesión del derecho de superficie a favor de la codemandada Català Granados S.L. La actora considera que, dados los términos contractuales, no se podía ceder el derecho sin su autorización y, al no concederla, niega la cesión y por tanto la incorporación de la cesionaria a contrato. Ha seguido girando los recibos aTamoil, quien no los ha pagado por considerar que le corresponde a la cesionaria.
La actora presenta demanda en la que pide que se declare queTamoil ha incumplido su obligación de pago del canon y se le condene a su pago desde el 8/10/2010 más intereses. Comoquiera que la cesión no autorizada constituye incumplimiento del contrato, se solicita que se declare extinguido el mismo. Finalmente se solicita se condena a la mencionada demandada y a Català Granados al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia, tras una valoración de la cláusula donde se recoge el régimen aplicable a la cesión del contrato, llega a la conclusión de que era preceptiva la autorización de la propietaria de la finca y, por tanto, estima la demanda, alzándose contra esta decisión las demandadas a través de sendos recursos de apelación (el de Català Granados S.L. por la imposición de costas, que es el único pronunciamiento que le afecta).
SEGUNDO.-Las partes y el Juzgado consideran acertadamente que para la solución del conflicto, es decir, para llegar a una adecuada interpretación de la cláusula contractual, la sexta, hay que estar preferentemente a los términos literales de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 C.Civil . Las partes litigantes consideran que la cláusula es suficientemente clara, en el sentido que favorece a sus respectivas y personales posturas. El Juzgador de primera instancia discrepa de la pretendida claridad y suficiencia de la regla interpretativa del art. 1281 y es a través de la ponderación de las demás reglas hermenéuticas que llega a la conclusión de que la voluntad de las partes fue la de establecer la necesidad de la autorización.
TERCERO.-Examinada con atención la cláusula 6ª, consideramos que de sus términos puede extraerse una conclusión sobre su auténtico sentido, no siendo necesario acudir a otras reglas interpretativas. Y tal conclusión es coincidente con la que propugna la parte demandada.
En efecto, la cláusula sexta empieza diciendo 'El superficiario Oilinvest España S.A. (antigua Tamoil España añadimos) podrá transmitir a terceros, por cualquier título, el derecho de superficie en las condiciones con que lo adquiere.' Este es el pasaje o particular que regula la transmisión del derecho de superficie y nada dice de la necesidad de autorización. Solo que la transmisión será en las condiciones de la adquisición, es decir, respetando los términos originales del contrato.
Tras el texto anterior y en el mismo párrafo pero separado por un punto y seguido viene el siguiente: 'También podrá arrendar, subarrendar y traspasar la explotación de la Estación de Servicio y/o instalaciones complementarias, sin que puedan exceder estas cesiones, temporalmente, del plazo del derecho de superficie, y sin que, en virtud de dichas cesiones, quede exonerado el superficiario de su obligación de pagar el canon, exigiéndose acuerdo expreso del propietario para que un tercero se subrogue en esta obligación.' Aquí, las posturas divergen. Mientras que la actora y también el Juzgado vienen a considerar que la exigencia del acuerdo expreso no queda reducido a los supuestos incluidos en el apartado - arrendamiento, subarrendamiento y traspaso de la explotación de la Estación de Servicio - sino que se aplica a cualquier supuesto en que se produzca la cesión del derecho de superficie, las demandadas sostienen la reducción a los tres literales supuestos, desarrollando la exigencia de autorización su eficacia estrictamente a ellos pero no a la cesión o subrogación estricta del derecho de superficie, que se encuentra contemplada y regulada en el primer apartado de la cláusula.
Luego hay otro apartado, también separado por punto y seguido, relativo a la renuncia de los derechos de tanteo y retracto que pudiera corresponder al propietario por las cesiones efectuadas por el superficiario en virtud de la cláusula, pero este apartado no plantea problemas y resulta ajeno a la solución del problema interpretativo relevante.
Volviendo a los párrafos segundo y tercero de este mismo fundamento jurídico que recogen y comentan los apartados primero y segundo de la cláusula, se llega a la más que razonable - y suficiente a los fines de fundar la correspondiente decisión - convicción, ya anunciada, de que la razón está del lado de las demandadas. El apartado primero se refiere estrictamente a la transmisión o cesión del derecho de superficie y no contiene previsión alguna de autorización. El apartado segundo se refiere al supuesto de transmisión o cesión, no del referido derecho, sino de la explotación de la estación de servicio, a través de las figuras del arriendo, subarriendo o traspaso. Y es en este caso y solo para este, en que el superficiario sigue siéndolo pero desprovisto de la explotación de la actividad, que se contempla el resto de la regulación, es decir, que no podrá exceder la transmisión de la explotación del plazo del derecho de superficie que le sirve de soporte y que el superficiario no quedará exonerado de su obligación del pago del canon. O sea, que el cesionario de la explotación abonará el precio que por ella se estipule al superficiario que se la ha transmitido, y este el canon establecido en el correspondiente contrato de superficie al propietario, sin confusión. Y precisamente para evitar la tentación de la confusión o vía de atajo de que quien obtiene la explotación pase a pagar directamente el canon al propietario, simplificando o abreviando en un pago los dos que sucesivamente deben mantenerse, se establece la previsión de que, para este caso, repetimos, limitado al ámbito de la cesión de la explotación y precisamente por ello, no puede obrarse así si no es con autorización del propietario.
Esta es la interpretación que para nosotros tiene con la suficiente claridad la cláusula sexta y en base a ello nos debemos pronunciarnos en sentido favorable a las demandadas, que efectuaron la cesión o transmisión del derecho real de superficie (la actora en la demanda se refiere en todo momento a que este fue el objeto del negocio transmisivo y así es de ver en la denominación y términos del propio contrato), según el régimen del primer apartado de la referida cláusula, que no contempla la autorización.
CUARTO.-Si se puede llegar a la solución del problema interpretativo en base a la regla del art. 1281 C.Civil , no hace falta acudir ya a las reglas restantes, que solo operan cuando no pueda extraerse tal solución a partir de la claridad de los términos del contrato. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, al ser claros los términos de la cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron. Se dice esto porque las partes, tras el otorgamiento del contrato de cesión, entraron en un periodo de negociaciones de las que tratan de extraer deducciones favorables a su respectiva postura. En tales negociaciones hay elementos que pueden ser tomados en uno y otro sentido pero sin la suficiente rotundidad y desde luego fuerza de imponerse a la interpretación que se obtiene del texto contractual ( por ejemplo, los textos que, una vez efectuada la cesión, Temoil envió a la actora para su suscripción, conteniendo la referencia a la autorización, puede entenderse como reconocimiento de la necesidad de la misma, pero esto puede explicarse, según dicha demandada, por un deseo y colaboración de solución de los problemas que ponía la actora a la pacífica transición del contrato a favor de la codemandada y desde luego está en contradicción tal presunto reconocimiento con el hecho de haber procedido a la cesión sin recabar la autorización. Tampoco puede decirse que la autorización fuera necesaria para garantizar el derecho al cobro del canon frente a solvencias más o menos dudosas de cesionarias del derecho de superficie pues en el caso de autos, según los textos remitidos con posterioridad, esto se garantizaba). En unas negociaciones, y esto lo viene a decir con acierto la sentencia, se entra en cuestiones sobre obtención de contrapartidas en que cada parte juega sus cartas y hace sus propuestas que pueden ser conformes o no con la realidad contractual que se haya establecido o vaya a establecerse y tales negociaciones en sí mismas, sin acuerdo sobre las mismas, no tienen fuerza vinculante y solo la interpretativa en combinación y concurrencia con la que procede de otros elementos y hemos de volver a referirnos otra vez al fundamental elemento de interpretación literal de los términos suficientemente claros del contrato, que debe imponerse.
QUINTO.-Por lo expuesto y razonado, procede estimar los recursos y, consecuentemente, desestimar la demanda, con imposición a la actora Joselón de las costas de primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de los recursos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMARlos recursos interpuestos por Tamoil España S.A y Català Granados S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 54 de Barcelona, de fecha 3 de noviembre de 2011 , y con revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a dichas apelantes de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la actora Joselón S.L. las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento sobre las de los recursos.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
