Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 876/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100076
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00081/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 876/12 Asunto: ORDINARIO 311/11 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.81 En Pontevedra a quince de febrero de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 311/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 876/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Filomena , representado por el Procurador D. PEDRO A BARRAL VILA, y asistido por el Letrado D. CELESTI NO BARROS PENA, y como parte apelado- demandado: D. Silvia , representado por el Procurador D. LUCIA LATORRE BÚA, y asistido por el Letrado D. JESUS VILLAMOR FRAIZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 31 mayo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro Rivas, en nombre y representación de Dña. Filomena , contra Dña. Silvia , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones de la demanda y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Filomena , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por la representación procesal de Dª Filomena por la que pretendía la nulidad del contrato que denominaba de 'traspaso de local de negocio' y, con carácter subsidiario, que se declarase dicho contrato 'resuelto', así como, en cualquiera de los dos supuestos, la condena a la demandada, Doña Silvia a abonar la suma de 12.883,64 euros, más los intereses legales desde la fecha de 'celebración del contrato'.En síntesis, la base fáctica de la demanda puede exponerse del siguiente modo: el día 1.7.2010 las partes celebraron un contrato de cesión de arrendamiento, -se insiste a lo largo de la demanda en la antigua denominación de 'traspaso'-, constituido sobre el local de negocio sito en la calle de San Luis, nº 33, bajo, de la localidad de Pontecesures, dedicado por la Sra. Silvia a actividad de hostelería. En el contrato, celebrado por escrito, se hizo constar que no sólo se cedía la posición contractual de la arrendataria, sino que se transmitía la empresa en su totalidad, con desglose de sus elementos materiales, a lo que se añadía la transmisión de ' la licencia de apertura otorgada por el ayuntamiento para la actividad de otros cafés y bares '. Como precio la actora cesionaria abonó la suma inicial de 3.200 euros a la firma del contrato, pactándose que el resto, hasta llegar a la cantidad global de 6.000 euros, se abonarían en cinco plazos mensuales de 500 euros, con un pago final de 300 euros. Del mismo modo, la nueva cesionaria-arrendataria se subrogó en la posición contractual de la cedente, y pactó la novación del arrendamiento, determinándose la renta en la suma de 625 euros mensuales.
Sucedió, -y esta es la clave del litigio-, que como quiera que la actividad no contaba con una licencia de explotación en regla, el Ayuntamiento procedió al precinto del local, lo que a la postre significó el cierre definitivo del negocio.
Sobre estos hechos, la demanda solicita la nulidad del contrato como pretensión principal, al considerar que su consentimiento resultó viciado, bien por una conducta dolosa de la cedente, bien por haber sufrido la cesionaria un error.
La demandada negó los hechos en los que se fundamentaba la demanda, sosteniendo que el local contaba con la preceptiva licencia durante todo el tiempo, -aproximadamente un año-, durante el cual Dª Silvia vino desarrollando su actividad. El contrato de cesión supuso la transmisión de todo el negocio y del precio convenido la demandada tan sólo habría abonado el primer plazo, los 3.200 euros a la fecha de la firma del documento contractual. La contestación a la demanda insistía en que la licencia había sido otorgada en su momento y amparaba el ejercicio de la actividad y si ésta fue suspendida por la corporación, lo fue por la desidia de la demandante, que no realizó trámite alguno para conservar la licencia o para operar su legítima transmisión a su favor. Finalmente, la demandada rechazaba con rotundidad los criterios de cuantificación de la indemnización reclamada de contrario.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Resulta de interés consignar al pie de la letra los hechos que la sentencia declara probados, contenidos en su fundamento jurídico segundo, en la medida en que determinan el marco fáctico no controvertido por el que discurre el presente litigio: '1.En fecha 1 de julio de 2010, Dña. Silvia , parte demandada, en calidad de cedente, suscribió con Dña. Filomena , parte demandante, en calidad de cesionaria, contrato de traspaso de negocio en virtud del cual, Dña. Silvia trasmite la totalidad de su patrimonio empresarial a Dña. Filomena , consistente en el propio negocio de hostelería ubicado en el local arrendado sito en la calle San Luis, nº 33, bajo de la localidad de Puentecesures, en el que Dña. Silvia venía ejerciendo la actividad de hostelería desde febrero de 2009 'contando con todos los permisos legales y licencias para el ejercicio de la mencionada actividad...'; así como de sus existencias, mobiliario, permisos y licencias -'licencia de apertura otorgada por el ayuntamiento para la actividad de otros cafés y bares'- (Documento nº 1 de la demanda).
2. En dicho contrato fue estipulado un precio, por el traspaso, de 6.000 euros de los que, 3,200 euros se abonarían a la firma del contrato mediante transferencia bancaria, lo que así fue verificado por la demandante -documento nº 2 de la demanda-, y los restantes 2.800 euros en la forma estipulada en la cláusula quinta del citado contrato y que se da por reproducida.
3.El mismo día 1 de julio de 2010, la demandante, Dña. Filomena , en calidad de arrendataria, suscribió con Dña. Gema , en calidad de arrendadora y propietaria, contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda sobre el local sito en la calle San Luis, nº 33, bajo, de la localidad de Puentecesures -documento nº 3 de la demanda-, de la que ésta es propietaria, en cuya cláusula quinta se pactó que el local arrendado sería destinado única y exclusivamente a café-bar o restaurante, fijándose una duración inicial de dos años, una fianza por importe de 1.250 euros -efectivamente abonada por la actora según documento nº 4 de la demanda- y una renta mensual de 625 euros.
4.En fecha 14 de julio de 2010, la demandante solicitó ante el Ayuntamiento de Pontecesures información sobre la existencia de licencia para el ejercicio de la actividad en el local objeto de arrendamiento, sito en la calle San Luis, nº 33, bajo -documento nº 6 de la demanda-, siendo emitido informe por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Pontecesures, Sra. Elvira , en fecha 19 de julio de 2010 -documento nº 7 de la demanda-, según el cual 'En data 29 de decembro de 2003 a Xunta de Goberno Local concedeu licenza en dito local, para a actividade de 'Café Bar Especial', a nome de Moises . Posteriormente, en data 4 de xuño de 2009, solicitouse a transmisión da referida licenza a favor de Dª Silvia , a quen se lle requiriu una serie de documentación por parte da Arquitecta Municipal, documentación que non foi aportada pola interesada, producíndose a caducidade do expediente de cambio de titularidade. En data 12 de xullo de 2010, D. Moises solicitou a baixa da licenza de apertura de dito local que figuraba ó seu nome'.
5.En fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, fue dictada Sentencia , en el seno del procedimiento verbal desahucio nº 770/10, seguido a instancia de Dña. Gema - propietaria/arrendadora-, frente la aquí demandante, Dña. Filomena -arrendataria-, en virtud de la cual fue declarado resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes -01.07.10-, por falta de pago de las rentas, condenando a la Sra. Filomena a abonar el total importe de 5.000 euros y a dejar libre y expedito el local sito en la calle San Luis, nº 33, bajo, condenando en costas a la parte aquí demandante -documento nº 9 de la demanda.
6.La Sra. Filomena procedió a hacer entrega de las llaves del local arrendado a su propietaria, con posterioridad al dictado de la sentencia anterior -manifestaciones de la testigo Sra. Gema -, concretamente, en el mes de marzo de 2011 -documento nº 12 de la demanda.
7.En fecha 30.03.11, por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, fue practicada tasación de costas derivadas del procedimiento anterior -verbal desahucio nº 770/10-, por importe de 1.605,92 euros'.
Tras recordar los elementos del error como vicio del consentimiento contractual, la sentencia afirma que en el momento de la celebración del contrato no hubo consentimiento viciado por el poderoso motivo de que en tal instante la actividad contaba con la preceptiva licencia administrativa, si bien ésta estaba concedida a favor de persona distinta de la cedente. La licencia, como quedó expuesto, fue dada de baja por su titular días después de la celebración del contrato, pero en todo caso, -continúa la argumentación de la juez a quo-, no consta que la demandante realizara actividad alguna para conservar su titularidad. Como razonamiento de refuerzo, la sentencia afirma que el error no pudo tener carácter invencible, pues le bastaba a la Sra. Filomena con haber acudido al Concello para comprobar el estado administrativo de las cosas y, por fin, no habría sido probado que el cierre del local se produjo por aquel motivo.
Descartada la existencia del vicio del consentimiento, la sentencia entra a analizar los requisitos del art. 1124 sustantivo, y concluye, con el mismo fundamento empleado para rechazar la pretensión principal, que no hubo incumplimiento por parte de la demandada pues la licencia en el momento de la firma del contrato existía.
En un extenso recurso de apelación, la demandante insiste en los mismos argumentos sobre los que fundaba su pretensión. El recurso comienza preguntándose si el otorgamiento de la licencia constituía o no un elemento esencial del contrato y si la actora incurrió o no en error. Sobre este esquema argumental se insiste en el planteamiento enunciado en el escrito rector: si la demandante hubiera conocido que la licencia no se encontraba a nombre de la transmitente, sino de un tercero, no hubiera concertado el contrato, al punto de que la literalidad de los términos empleados en éste muestra claramente que era la cedente la titular administrativa de la actividad.
Tras estas consideraciones iniciales, se introduce un elemento nuevo consistente en afirmar que la cedente no tenía otorgada en su contrato de arrendamiento la facultad de ceder, a su vez, su posición contractual. Puede adelantarse que la Sala no va a considerar tal argumento, pues incumple la prohibición de introducción de hechos nuevos en segunda instancia, con infracción de la norma del apartado primero del art. 456 procesal.
Seguidamente el recurso insiste en la existencia de un dolo in contrahendo, puede decirse que con llamativa insistencia, frente a la parquedad de los términos empleados en la demanda. Tras exponer extensamente la concurrencia de los requisitos para la apreciación del vicio contractual, el recurso concluye reproduciendo la petición alternativa de resolución, al amparo de la cita del art. 1124.
La representación recurrida solicita la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado, insistiendo igualmente en los argumentos de su escrito de contestación. La tesis esencial de la apelada es que la licencia existía en el momento de la celebración del contrato, si bien desconocía que no estuviera otorgada a su nombre. En todo caso, tal defecto consentía una fácil solución, pues le hubiera bastado a la cesionaria con realizar el correspondiente trámite ante el ente local. También finaliza el escrito de impugnación rechazando la concurrencia de los supuestos para el éxito de la acción resolutoria.
SEGUNDO.- La interpretación del contrato lleva a la Sala a la afirmación, anticipada más arriba, de que se estaba ante la transmisión de la actividad empresarial como un todo, resultando llano cómo no se opera en el ámbito limitado de la eficacia de una cesión de la posición contractual del arrendador. La literalidad de los términos del documento y, sobre todo, la propia actuación de los litigantes permite incluso afirmar que tal hecho ostenta la cualidad de 'consentido' en el presente proceso.
Ello así, nos parece también evidente cómo la idoneidad del objeto transmitido para el desempeño de la misma actividad profesional que venía desempeñándose por la cedente constituía un elemento esencial del contrato, determinante del consentimiento contractual. En otros términos: si se trataba de enajenar la industria en su totalidad es lógico que el consentimiento se forme también sobre la consideración de la concurrencia de los requisitos administrativos que condicionan el legítimo desempeño del negocio transmitido, pues de lo contrario éste no sería más que un negocio clandestino, susceptible de ser suspendido por el ejercicio de la policía administrativa. Los propios contratantes así lo entendieron, cuando en el documento fechado el 1.7.2010 hicieron alusión por dos veces al carácter esencial de dicho elemento, tanto en el exponendo inicial, como en la expresa mención de que se transmitía la licencia de apertura. (vid. folios 27 y 28 de las actuaciones).
A partir de este momento, la resolución del recurso exige determinar con precisión las vicisitudes de la autorización administrativa, lo que obliga a la Sala a analizar en detalle el material probatorio aportado al proceso, función que asumimos con plena jurisdicción, dentro de las funciones revisoras que permite la apelación civil.
Al folio 52 obra copia de la instancia presentada ante el Ayuntamiento por la demandada, fechada el día 14.7.2010, solicitando información sobre la situación administrativa del local, petición a la que añadía la de entrega del documento de licencia. Esta instancia determinó la contestación de la alcaldesa con la siguiente información, de la que daba cuenta la sentencia de primera instancia, como se adelantó más arriba: '-En data 29 de decembro de 2003 a Xunta de Goberno Local concedeu licenza en dito local, para a actividade de 'Café Bar Especial', a nome de Moises .
-Posteriormente, en data 4 de xuño de 2009, solicitouse a transmisión da referida licenza en favor de Dª Silvia , a quen se le requiriu una serie de documentación por parte da Arquitecta Municipal, documentos que non foi aportada pola interesada, producíndose a caducidade do expediente de cambio de titularidade.
-En data de 12 de xullo de 2010, D. Moises solicitou a baixa da licenza de apertura de dito local que figuraba ó seu nome'.
Por tanto, de ahí se tienen tres hechos fundamentales con el carácter de probados: a) la licencia para 'café bar especial' había sido concedida para quien por entonces, antes de la demandada, explotaba el local, D. Moises ; b) al entrar a desempeñar la actividad la Sra. Silvia , el licenciatario solicitó (vid. folio 118), conjuntamente con ésta, el preceptivo cambio de titularidad de la licencia; c) el ayuntamiento requirió documentación complementaria, que no fue aportada, por lo que caducó el expediente de cambio de titularidad; y d) días después de la firma del contrato, el día 12.7.2010, el licenciatario canceló la licencia.
En suma: existía licencia, la demandada solicitó el cambio de titular y dejó caducar este expediente, quedando la licencia que amparaba el ejercicio de la actividad a nombre de su titular originario, que la dio de baja días después de la celebración del contrato.
El arquitecto municipal, D. Guillermo ratificó tales datos, y precisó que la documentación requerida fue la concerniente a la seguridad contra incendios y a la insonorización del local.
Sobre estos hechos, la sentencia considera que no hubo vicio del consentimiento porque la actividad contaba con licencia en el momento de la celebración del contrato. Así eran las cosas, sin duda alguna, si bien la licencia permanecía concedida en favor de otro titular, diferente a la transmitente. Por tanto, no se enajenó una actividad clandestina o sin licencia, sino una actividad que, en el momento de celebrarse el contrato, podía legítimamente desarrollarse.
La clave del asunto está en determinar si la continuación en el desarrollo de la actividad exigía subsanar deficiencias en el local, al punto de que tal subsanación hiciera la explotación sumamente gravosa o incluso resultara antieconómica. Esta es la tesis esencial del recurso, al punto que en su ocultación por la cedente estaría la maquinación insidiosa característica del dolo in contrahendo .
En efecto, de haber sido así las cosas, -la ocultación voluntaria de circunstancias que impedirían a la cesionaria la continuación en la explotación-, la tesis del recurso merecería acogida. Sucede que en este punto encontramos el mismo vacío probatorio que denunciaba la sentencia recurrida. No obra por parte alguna el mínimo elemento que permita afirmar que el local requería, para continuar en la actividad legalmente, la asunción de nuevas obligaciones, lo que sería tanto como afirmar que no podía ser dedicado a la actividad de hostelería en el estado en que se encontraba cuando fue transmitido. El hecho requería de una prueba sumamente sencilla para la demandante, pues hubiérale bastado con dirigirse al ayuntamiento invocando su nueva cualidad. De otra parte, nos parece notorio que la actora no agotó todas las actuaciones que hubieran permitido la obtención de la licencia o su renovación temporánea, actividad de elemental diligencia para un ordenado empresario y notoriamente sencilla en su ejecución material (la cualidad de los sujetos determina un factor relevante de diferenciación con relación al supuesto contemplado en la STS 14.2.1994 , invocada por el recurrente). Ello es tanto como afirmar, como hace la resolución combatida, que el supuesto error no resultaba inexcusable. Pero aún antes, no existe prueba alguna de maquinación fraudulenta característica del dolo, en la medida en que no se ha acreditado que la demandada conociera la imposibilidad de continuar con la explotación o la exigencia de asumir costes insoportables. Todo ello se completa con la inexplicable situación surgida tras la decisión administrativa de cierre de actividad, existiendo un clamoroso vacío probatorio que permita comprender el porqué del cese definitivo en la explotación, en lugar de haber intentado la renovación de la licencia. Tal trámite, imperativo si se quería continuar con la actividad, hubiera permitido conocer las concretas exigencias administrativas del local arrendado para ser destinado a la actividad de café bar, hecho esencial para el éxito del recurso, que permanece en la incerteza.
En definitiva, el hecho de que la licencia figurase a nombre de un tercero no significaba que el local no tuviera licencia de actividad, ni impedía a la actora hacer iniciado el trámite de cambio de titular temporáneamente. Ello, junto a la falta de prueba, - se repite-, de las razones invocadas por el recurrente para la desestimación de la pretensión de transmisión de la licencia por la demandada (sólo se conoce que se solicitó una documentación complementaria sobre determinados elementos relativos a las condiciones del local), obligan a la desestimación del recurso.
De la misma forma, desestimada la acción principal, la acción resolutoria no puede prosperar, pues idéntico vacío probatorio es apreciable con relación al incumplimiento invocado por el apelante.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394, en relación con el art. 398, ambos de la ley procesal , las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante, cuyas pretensiones se han visto íntegramente desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Filomena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas, con fecha de 31 de mayo de 2012 , recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 311/2011, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para poder recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
