Sentencia Civil Nº 81/201...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 41/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100291

Núm. Ecli: ES:APH:2014:425

Núm. Roj: SAP H 425/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 41/2014
Procedimiento Juicio Ordinario número: 55/2011
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 10 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio
Ordinario número 55/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La
Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Castizo Reyes en nombre
y representación de Mapfre Familiar S.A., entidad asistida del Letrado D. Javier Álvarez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Julio de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Isabel Castizo Reyes en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 5 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Denoel Inmobiliaria S.L., entidad asistida del Letrado D. Diego J. García Calero, se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 30 de Diciembre de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de la Aseguradora Apelante Mapfre Familiar, se alega en primer termino Incongruencia de la Sentencia a quo al resolver los hechos objeto de debate conforme a los términos de los escritos rectores del proceso y acotados en el tramite de Audiencia Previa, interesándose expresamente la Nulidad de la citada Sentencia, en su consecuencia deviene necesario un pronunciamiento de esta Sala sobre tal alegación.

Se tacha pues la Sentencia de Instancia como de Incongruente, incongruencia omisiva con infracción del articulo 218 de la Ley Procesal .

Esta Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en orden a las características de este vicio procesal y ya señalábamos como de manera reiterada nuestra Jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2000 , declaraba que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: a.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

b.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

c.- Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

d.- Que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible éste último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la Resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la Resolución.

En este contexto ciertamente en el escrito rector del proceso, la parte Actora reclamaba la suma final de 28.794,54 Euros, suma esta en la que se comprendía la cantidad de 26.264,12 Euros en concepto de intereses del articulo 20 L.C.S . y 2530,42 Euros en concepto de 'la minuta de honorarios emitida por el perito tercero dirimente.don Olegario ', pretensión esta que se articulaba con fundamento en el articulo 39 de la referida Ley .

En la Contestación de la Demanda se invocaban como argumentos y fundamentos contrarios a esa petición tanto el contenido del articulo 38 de la mencionada Ley como la Jurisprudencia que lo interpreta como el propio articulo 39, interesando a este respecto que cada parte abonará el 50% de los referidos Honorarios del Perito.

Resultando que en la Resolución combatida si bien se analizan los artículos 18 y 20 de la Ley, solo se efectúa una lacónica referencia al articulo 38 para expresar que una cierta cantidad 'se abonó tras el procedimiento del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro ' mas no se analiza y resuelve la alegación en los términos en los que fue planteada por la parte Demandada y se obvia de forma plena y absoluta todo examen correspondiente al articulo 39, esto es, a la alegación relativa al pago por mitad de los Honorarios del Tercer Perito y a la existencia o no de actuaciones desproporcionadas por la entidad Aseguradora.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contempla dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la Constitución , y es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la Sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho y así, deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba y así se ha declarado que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento igualmente necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el obtener, como respuesta a la pretensión de parte, una Resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, de ahí que solo la motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y concurre esta falta de motivación en la Resolución cuando se prescinde de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el Fallo decisorio, es decir, que las Sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación del Derecho.

Y si bien es cierto que la consecuencia de nulidad que se deriva de una Sentencia carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada, podría verse paliada si se estimase posible la subsanación del defecto, supliendo en esta Segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la Sentencia recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de Apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de la Primera Instancia, no lo es menos tal subsanación en la alzada cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases.

Y como ya exponíamos el estudio de la Sentencia recurrida pone de relieve que carece de los expresados pronunciamientos y dicha ausencia de motivación determina que el recurrente no pueda atacar las razones que han llevado al Juzgador a no estimar sus alegaciones y que esta Sala no pueda valorar el acierto o desacierto de la Resolución recurrida ante tal omisión.

Por ello este Tribunal en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y la posible vulneración del Principio de la doble instancia y ante la expresa petición de la recurrente, estima el recurso interpuesto y declaramos la Nulidad de la Sentencia, debiéndose dictar otra por el mismo Juez, explicitándose y resolviéndose todos los puntos sometidos a resolución jurisdiccional.



SEGUNDO.- La declaración de nulidad defiere el pronunciamiento sobre costas procesales hasta el momento en el que se dicte nueva Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Castizo Reyes en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. y en su consecuencia Declaramos la Nulidad de la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 30 de Julio de 2013 y recaída en los presentes autos de Juicio Ordinario, para que, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha Sentencia se dicte nueva Resolución por el mismo Juez resolviéndose todos los puntos sometidos a resolución jurisdiccional, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales de ambas Instancias.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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