Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 38/2015 de 23 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100079

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ejecución hipotecaria

Responsabilidad patrimonial

Falta de legitimación pasiva

Titularidad registral

Recurso gubernativo

Daños y perjuicios

Acción reivindicatoria

Calificación negativa registral

Responsabilidad civil

Legitimación pasiva

Tercer poseedor

Proceso de ejecución

Bien hipotecado

Incidente de nulidad de actuaciones

Deudor hipotecario

Poseedor

Tercero hipotecario

Fincas registrales

Inscripción contradictoria

Falta de competencia

Buena fe

Asientos del Registro de la Propiedad

Asiento registral

Anotación preventiva

Calificación registral

Asiento de presentación

Anotación preventiva de la demanda

Hipoteca

Indefensión

Responsabilidad exclusiva

Infracción procesal

Responsabilidad personal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 38/15

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº81/15

En el Rollo de apelación núm.38/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 926/13, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo, siendo apelante PRINMUPI DAOILI S.L.,demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Iglesias Pinto; y como partes apeladas DOÑA Sonia , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Muñoz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a de Santiago Gallardo, NCG GRUPO INMOBILIARIO S.L.,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García-Bernardo Albornoz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Reguero Sierra y LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 20-10-14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formalizada por PRINMUPI DAOILI S.L. frente a Doña Sonia , la Dirección General de los Registros y del Notariado y NCG GRUPO INMOBILIARIO S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 25-02- 15, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

'PRIMERO.-La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, en los que podrán incorporarse en la vista o el juicio los creados, conocidos u obtenidos entre la audiencia previa y la propia vista o el juicio.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.

SEGUNDO.-Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

TERCERO.-El documento aportado por la parte apelante no cumple ninguno de los requisitos antes mentados porque la vinculación entre las dos empresas que se citan en dichos documentos no es en modo alguno hecho sobrevenido o novedoso que no debiera haber sido alegado y, de ser controvertido, probado en la instancia.

En razón a lo expuesto la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de la compañía PRINMUPI DAOILI S.L. en su escrito de interposición de recurso.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-03-15.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró la falta de legitimación pasiva de la Dirección General de los Registros y del Notariado y desestimó la demanda interpuesta indistintamente frente al resto de los contendientes al amparo del artículo 348 del Cc . y 38 de la LH . en la que se pedía que se declarara el dominio de la actora sobre una determinada finca registral y se cancelara la inscripción contradictoria o subsidiariamente que, de conformidad con el artículo 1.902 y 1.903 del Cc . se le indemnizara por los daños y perjuicios causados por pérdida de la finca realizada en un proceso de ejecución hipotecaria seguido sin intervención del titular registral impidiéndole que defendiera su derecho frente a NGC que no podía ser tercero hipotecario del artículo 34 de la LH por ausencia del requisito de la buena fe, toda vez que, además de la publicidad de los asientos del Registro de la Propiedad, era perfecta conocedora de la situación de dominio por tratarse de una filial de la acreedora, CAIXA GALICIA, y haber aceptado esta última pagos de la ahora demandante; interpone recurso la demandante combatiendo en primer término la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la DGRN invocando que la misma había confirmado el acuerdo previo de la Registradora, pese a que este sería nulo de pleno derecho por no haber examinado que el proceso judicial se había seguido sin intervención del titular del bien, ni indicado los recursos que cabían contra su calificación y los plazos para interponerlos; en la resolución de ese recurso gubernativo la DGRN no había subsanado la equivocación de la Registradora también demandada, con lo que ello comporta a la luz del artículo 1.903 del Cc ., sino que además había remitido a la parte al juicio declarativo que nos ocupa y había contestado la demanda en un procedimiento paralelo por lo que contradecía sus propios actos cuando luego pretendía desconocer su legitimación ad causam; en cuanto al fondo estimó que la resolución de la Registradora infringía el artículo 20 , 38 y 132 de la Ley Hipotecaria por desconocer que los asientos del Registro estaban bajo la salvaguarda de los Tribunales y no haber comprobado que la demanda de ejecución hipotecaria se hubiera seguido contra quien a aquella fecha era el titular registral del bien hipotecado, pese a que este extremo resultaba acreditado por la propia resolución del juzgado que le hizo saber de la existencia del procedimiento una vez resuelta la oposición del deudor y cuando ya no era posible plantear incidente de nulidad de actuaciones por haber sido este promovido previamente por el deudor hipotecario

SEGUNDO.-Ciertamente el artículo 328 de la L.H . contempla dos procedimientos distintos, uno el novedoso recurso judicial frente a la calificación negativa del Registrador de la Propiedad o la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el otro el declarativo correspondiente cuyo objeto es la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo.

Así el precepto prevé en primer término que quien se considere perjudicado por la calificación negativa del Registrador o de la Dirección General de los Registros y del Notariado en respuesta al recurso gubernativo interpuesto contra aquella 'podrá acudir a la jurisdicción civil planteando demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla, siendo de aplicación en lo demás las normas del juicio verbal.

Ello explica la información proporcionada al recurrente por la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación al medio de impugnación de dicha calificación y el órgano competente para conocer de la misma y por consiguiente, si ese fuera el caso, deberíamos estimar el motivo del recurso en que cuestiona la falta de legitimación pasiva de aquella una vez que la sentencia del Pleno del TS de 14 de enero de 2015 ha zanjado la controversia existente entre las Audiencias Provinciales al tratar de la legitimación pasiva de la Administración General del Estado y del Registrador de la Propiedad respectivamente, según que el recurso judicial se interponga directamente frente a la calificación negativa de este último o por el contrario el perjudicado haya optado por interponer antes el recurso potestativo ante la DGRN, como fue el caso

Al segundo de los procedimientos viene dedicado el último párrafo del precepto cuando dice que 'Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.'

Examinada atentamente la demanda constatamos que el demandante no pretende que se revoque la calificación registral con la consiguiente anulación del asiento contradictorio de dominio y conservación del extendido en su momento a su favor, sino que ejercita con carácter principal una acción reivindicatoria, aun cuando el éxito de esta provocaría esa misma consecuencia indirecta; es decir estamos ante el segundo supuesto a que acabamos de aludir y por tanto confirmaremos que la DGRN carece de legitimación pasiva para soportar la acción reivindicatoria que constituye la pretensión principal; y, aunque no lo haya dicho la sentencia de instancia, lo propio ocurre con la Registradora que calificó el decreto judicial de adjudicación del inmueble subastado porque ni es poseedora del mismo ni se arroga su propiedad.

La demanda ejercita subsidiariamente una acción de responsabilidad para la que efectivamente estarían legitimadas pasivamente la Registradora y la Dirección General de los Registros y del Notariado, pero con una importante diferencia porque la responsabilidad civil profesional de la Registradora de la Propiedad que calificó el título es materia regulada en los artículos 296 y ss. de la Ley Hipotecaria de la que debe conocer esta jurisdicción.

En cambio la jurisdicción civil carece de competencia para enjuiciar la hipotética responsabilidad patrimonial de la Dirección General de los Registros y del Notariado forma es irrefutable que esta forma parte de la Administración del Estado y por tanto, en razón a lo dispuesto en el artículo 2.e.) de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa cualquier demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración debe ser conocida exclusivamente por ese orden jurisdiccional.

A mayor abundamiento refutaremos el argumento de la dependencia o subordinación jerárquica en que la parte sustentaba la extensión de la responsabilidad de la Registradora a la Dirección general haciendo nuestro el razonamiento de la sentencia de la AP de Segovia de 30 de diciembre de 2008 cuando precisa que el Registrador de la Propiedad ' no está en una relación de dependencia jerárquica con la DGRN no debiendo olvidarse que dentro de los principios de organización de las administraciones públicas que el art. 103 C.E . sanciona no solo existe el de jerarquía sino, al mismo nivel, los principios de descentralización, desconcentración y coordinación. Principios que mucho más cabalmente revelan la manera en que se ha organizado las relaciones entre el Ministerio de Justicia y los Registros y Notarias.

Y tal falta de subordinación jerárquica se advierte con absoluta claridad tanto en materia de autorización de las escrituras por el Sr. Notario como de calificación por el Sr. Registrador pues una y otra actividad, vertebradotas de sus respectivas funciones, se realizan por ambos bajo su exclusiva responsabilidad. Baste mencionar el art. 18 de la L.H . en que así se establece respecto de mi mandante. Es decir en materia de calificación es evidente que el Registrador no actúa la personalidad de la Administración General del Estado sino su propia personalidad civil de la que es, por tanto, civilmente responsable, no surgiendo de su conducta calificadora en ningún caso la responsabilidad administrativa que se concreta en la responsabilidad patrimonial del Estado. La evidencia de tal régimen específico de responsabilidad deriva de los arts. 296 y ss. De la L.H . que a tal efecto resultan inobjetables y fue refrendada por el decisivo Dictamen del Pleno del Consejo de Estado de 15 de octubre de 1999 que sólo residualmente considera que pueda surgir del servicio registral la responsabilidad patrimonial del Estado: la calificación genera exclusivamente la responsabilidad civil del Registrador si bien, excepcionalmente, puede haber supuestos de deficiencias organizativas del servicio determinantes de la responsabilidad del Estado.

Adicionalmente diremos que tal ausencia de dependencia jerárquica se manifiesta en otros datos normativos difícilmente cuestionables que pasamos a expresar.

b).- La prohibición de elevar consultas en materia de calificación ( art. 273 L.H .).-

Es decisivo recordar el contenido del art. 273 L.H . que prohíbe al Registrador elevar consultas a la DGRN en materia de calificación, aunque sí puede hacerlo en relación con aspectos vinculados con la organización del Registro: precisamente por ello la responsabilidad patrimonial del Estado si puede surgir ante deficiencias organizativas pero no ante deficiencias en la calificación. Es la que siempre se ha conceptuado como independencia funcional y dependencia funcionarial.

Y tal prohibición no es gratuita sino que precisamente nace a instancias de la propia DGRN para evitar que de esta manera alcance a lo que hoy denominamos Administración General del Estado la responsabilidad del Registrador ya que se configuraba como una responsabilidad personal, exclusiva y excluyente de aquél.

Lo sancionó ya la Orden de la Dirección General de 17 de septiembre de 1874 donde se establecía la imposibilidad de que el Registrador elevara sus dudas en materia de calificación a la Autoridad judicial pues 'supuesto aquel deber no puede ser lícito a los Registradores consultar las dudas que tengan al hacer las expresadas calificaciones pues subordinando en este caso su resolución a la dictada por sus superiores no podría exigirse a dichos funcionarios la responsabilidad a que particularmente esta ley les sujeta con lo que se infringiría el referido art. 18'. Tal consecuencia pasa al art. 354 del R.H . de 1915 sancionador de que 'las dudas y cuestiones que se refieren a la calificación de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción, o a la capacidad de los otorgantes y a la validez de las obligaciones de las escrituras públicas, deberán resolverse por los mismos registradores bajo su responsabilidad con arreglo al art. 18 de la propia ley. Y la misma regla, donde se ancla la independencia de la función registral calificadora, va a alcanzar ulterior rango legal en el art. 273 de la L.H . de 1946, con continuidad, ya centenaria, hasta nuestros días.

c).- La falta de encuadramiento de los Registradores en la estructura jerarquizada del Ministerio de Justicia.

El Sr. Registrador, como el Notario, no están encuadrados en la estructura del Ministerio de Justicia tal y como puede apreciarse a la vista de su Reglamento Organizativo actualmente constituido por el RD 1125/2008 de 4 de julio en el que, como ocurría con sus precedentes, para nada aparecen integrados unos y otros dentro de tal estructura jerarquizada. Integración que, de pretenderse, exigiría su expresa mención pues así lo precisa el art. 11.2 de la Ley 30/1992 al indicar que la creación de cualquier órgano administrativo exigirá 'a) La determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica'. Ninguno de los anteriores Reales Decretos organizativos del Ministerio de Justicia (R.D. 1474/2000 y RD 1475/2004, por no remontarnos más en el tiempo) contempla la integración de Notarias y Registros en la estructura ministerial, lo cual sería por otro lado absolutamente incompatible con su específica estructura organizativa como luego se destaca.

d).- La consideración del servicio público registral dentro de los 'servicios públicos no integrados' del art. 35 LOFAGE .-

Finalmente indicaremos que los Registros constituyen, en terminología de la LOFAGE, servicios públicos periféricos que han de catalogarse como 'servicios públicos no integrados' ( art.35 LOFAGE ) lo cual no es obstáculo para valorar su dependencia de un Órgano Central, en este caso el Ministerio de Justicia a través de la DGRN. Pero el que sea ésta quien ejerza un cierto grado de tutela administrativa, y por ende respecto de la cual cabe hablar de dependencia y no de jerarquía, determina que la DGRN no tenga respecto de Registros y Notarías unas competencias universales derivadas de la integración en una estructura jerarquizada sino exclusivamente las que legalmente tiene atribuidas: básicamente potestad disciplinaría y competencia para decidir Recursos Gubernativos contra la calificación negativa.

e).- La ajenidad del servicio registral respecto de los Presupuestos Generales del Estado.-

Como consecuencia de esa falta de integración en la estructura de la Administración General del Estado el servicio público registral no se sufraga a cargo de los Presupuestos Generales del Estado sino que es costeado a través de los ingresos que percibe con los cuales el Registrador afronta todos los gastos tanto organizativos como de personal que asimismo contrata bajo su responsabilidad.

f).- La inviable avocación por parte de la DGRN de las decisiones a tomar por el Registrador ( art.14 Ley 30/1992 ).-

De igual manera el Registrador no está sujeto al régimen funcionarial genérico de la Ley 30/1984 debiendo subrayarse, finalmente, como dato determinante de la falta de esa subordinación jerárquica, el que el Órgano pretendidamente superior no puede avocar para sí las decisiones que competen a su eventual subordinado en contra de un principio básico elementalmente recogido por el art. 14 de la ley 30/1992 , consustancial con toda estructura funcionarial jerarquizada. De igual manera el teórico superior no tiene ningún control sobre la actividad esencial -la calificación- como lo acredita el que ninguna posibilidad de actuación tiene cuando estemos a presencia de calificaciones positivas.

Por consiguiente confirmamos la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de la reclamación deducida frente a la DGRN, remitiendo a la actora a que, en su caso, use de su derecho ante la jurisdicción que estimamos competente.

TERCERO.-Entrando a conocer de la acción reivindicatoria ejercitada frente al nuevo titular registral de la finca subastada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título es combatido en base a unos hipotéticos vicios de dicho procedimiento judicial, reiteraremos que conforme a doctrina legal que por reiterada y conocida excusa su cita el único legitimado pasivamente sería quien posee la finca, esto es el adjudicatario del inmueble; en segundo lugar debe añadirse que tal pretensión solo sería viable previa declaración de nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que surge el título de dominio del actual titular registral y consiguiente retroacción del proceso al momento idóneo para que se diera entrada a quien tenía un interés legítimo en la tutela de su derecho.

En todo caso, aunque prescindiéramos de ese defecto interpretando que es petición implícita en la anterior, la solución debe ser desestimatoria porque la demanda olvida que con arreglo al artículo 104 , 112 , 118 y 126 de la LH , la hipoteca sujeta directamente los bienes a la satisfacción del derecho garantizado, de manera que cuando el bien hipotecado es transmitido a tercero sin subrogación en el crédito la carga subsiste en su mismos términos y por tanto, ante la iniciativa del acreedor hipotecario, el tercer poseedor de los bienes no tiene otra alternativa que hacerse cargo de la deuda para reclamarla luego al vendedor o desamparar los bienes.

A ello responden las prevenciones de los artículos 686 , 688 y 689 de la LEC , de manera que cuando por las razones que fuesen el acreedor no se hubiera dirigido previamente contra el tercer poseedor, el Registrador o en su caso el Juez que conoce de la ejecución, deberá ponerlo en su conocimiento para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y las costas en la parte que esté asegurada con hipoteca su finca.

Cualquier contravención de dichas reglas facultaría al tercer poseedor a promover el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, con completa independencia de lo hecho por el ejecutado.

Sucede que la propia recurrente admite que, advertido en el procedimiento de ejecución hipotecaria que la finca ejecutada había pasado a poder de otro poseedor por así evidenciarlo la certificación de dominio y cargas, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón dictó diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2010 notificada al legal representante de la aquí recurrente el 18 de ese mismo mes, poniendo en su conocimiento la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria que se seguía en relación a la finca de su propiedad bajo el numero de registro 991/09 con traslado del auto despachando la ejecución; con ello queda acreditado de forma inequívoca que el tercer poseedor fue requerido de pago y pudo ejercitar la defensa de su derecho, dentro de los estrechos márgenes en que este podría haberse desenvuelto en aquel proceso pues es claro que el tercer poseedor no tiene la misma posición que el deudor hipotecario ni podría formular otra oposición que la fundada en la cláusula 1ª del artículo 695; en este orden de cosas debe significarse que el recurrente no alegó en su momento que la garantía o la obligación garantizada se hubieran extinguido previamente al proceso de ejecución hipotecaria y tampoco lo hace ahora revelando a las claras la mendacidad y lo artificioso del argumento del vicio procesal determinante de indefensión con que se presenta en este juicio; ello es así porque es bien sabido que la parte que alega infracción procesal determinante de indefensión debe acreditar en primer término que efectivamente el proceso no ha sido seguido por sus propios trámites y en segundo término que se comportado con la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, de modo que, pese al uso de los recursos y demás medios a su alcance no haya podido evitar que la infracción procesal en cuestión haya limitado sus derechos de defensa; en este sentido nos remitimos a la doctrina impartida por el Tribunal Constitucional en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 , expresiva de que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, siendo esencial que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material , y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito.

Por si lo que antecede no bastara para descartar cualquier atisbo de irregularidad procesal, consta también que le fue notificada personalmente la diligencia de ordenación de 24 de enero de 2011 por la que se señaló la subasta y por ello debe concluirse que la recurrente se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el JPI nº 4 de Gijón bajo el número de registro 991/09 y tuvo oportunidad sobrada alegar lo que a su derecho conviniera en orden a la subsistencia del gravamen o, en su caso, liberar el bien; por tanto si no aprovechó ni una ni otra oportunidad, es claro que ninguna queja puede deducir por la posterior venta en pública subasta con la consiguiente cancelación del gravamen y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, entre las que se encontraba su propia inscripción de dominio.

Ello es así porque con arreglo al artículo 674 de la LEC , aprobado el remate, al adjudicación al acreedor o la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, procede cancelar la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación y todas las posteriores, incluso las que se hayan verificado después de expedida la certificación de cargas.

CUARTO.-Cuanto llevamos expuesto excusaría de plano cualquier responsabilidad civil de la Registradora porque, descartada la infracción procesal decae cualquier posibilidad de que la misma hubiera podido detectarla.

A mayor abundamiento debe decirse que la lectura de los artículos 99 y 100 del Reglamento pone de manifiesto las distintas facultades atribuidas al Registrador por según que el título emane de un procedimiento administrativo o judicial; refiriéndonos al supuesto de la calificación de un título judicial constatamos que efectivamente con arreglo al artículo 132 de la LH el Registrador debe comprobar los extremos siguientes: 1º) Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento. 2º) Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.3º) Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. 4º) Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores.

Sin embargo, conforme art. 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario , la calificación del Registrador se detiene es la formalidad extrínseca, esto es en los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal, y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende.

En cambio el Registrador no puede indagar ni enjuiciar la corrección de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, porque esa es materia reservada a los Tribunales, de manera que, en este campo de la calificación de resoluciones judiciales, debe comprobar que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

Es por ello que, reseñado en el antecedente de hecho cuarto del Decreto del Secretario Judicial de 11 de noviembre de 2011 que, constatado que la finca aparecía inscrita a nombre de la ahora recurrente, se le había notificado la existencia del procedimiento y requerido de pago conforme a lo previsto en el artículo 689 de la LEC , la Registradora demandada no podía cuestionar esa afirmación y debía cumplimentar la resolución judicial; por ello que, incluso en la hipótesis descartada de que esto no hubiera ocurrido así y que por tanto el tercer poseedor no hubiera tenido oportunidad real de defender sus derechos en el procedimiento hipotecario, la reclamación de responsabilidad civil deducida frente a aquella tendría que haber sido igualmente desestimada.

Finalmente no está de más constatar que la demanda de ejecución hipotecaria había sido dirigida contra quien había sido uno de los socios de la entidad, a quien esta había luego otorgado un contrato de arrendamiento en las más que anómalas condiciones de plazo y renta que figuran en el testimonio aportado; pues bien, al margen de otras consideraciones sobre la sospecha de fraude que trasluce el conjunto de dichas operaciones, el trato de favor prodigado al deudor sugiere que en lógica correspondencia este habría mantenido informada puntualmente a la sociedad sobre la marcha del procedimiento, particular que además no podía desconocer desde el momento en que su administradora fue notificada personalmente de su existencia y estado, con lo que ello trasluce a la hora de evaluar la buena o mala fe en el ejercicio de la acción que ahora examinamos.

QUINTO.-Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas con declaración expresa de temeridad a los efectos oportunos.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PRINMUPI DAOILI S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiéndole las costas de esta segunda instancia con expresa declaración de temeridad.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 38/2015 de 23 de Marzo de 2015

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