Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 39/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 39/15
Juzgado de 1ª. Instancia núm. 5 de Vinaroz
PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso núm. 29/14
LITIGANTES: Juana
C/
Secundino
SENTENCIA CIVIL NÚM. 81 / 2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de julio de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2015 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 5 de Vinaroz en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 29 de 2014 de registro.
Han sido partes como APELANTEdª Juana (procesalmente representada por el procurador sr. Juan Ferrer, y asistida por la letrado sra. Begoña Querol Mestre) y como APELADOd. Secundino (procesalmente representado por la procurador sra. Cardona Ferragut, y asistido por el letrado sr. Gil Morón).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 2 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vinaròs , dictada en autos de Divorcio núm. 29/14, se dispuso lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª . Isabel Cardona Ferragut, en la representación que tiene acreditada de D. Secundino contra Dª Juana debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, y la disolución de la sociedad de gananciales con todos los efectos legales desde el 18 de enero de 2013, adoptando las siguientes medidas:
- D. Secundino abonará en concepto de pensión por alimentos en favor de su hijo Edemiro , mayor de edad, la cantidad de 300 euros mensuales hasta la total independencia económica de su hijo, en la cuenta que designe la madre Dª Juana dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable conforme al IPC, con efectos de primero de enero del año siguiente.
Además de ello, las partes deberán contribuir a los gastos extraordinarios que se generen en la proporción de un 60% D. Secundino y en un 40% Dª Juana .
Como gastos extraordinarios serán considerados los de matrícula, libros de texto, material escolar, gastos de estancia para estudios y resto de actividades educativas y deportivas, y desplazamientos, ocio y aquellos de carácter sanitario o farmacéutico a excepción de los cubiertos por la Seguridad Social o en su caso compañía médica a la que pudieran pertenecer los progenitores. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos que se produzcan por el alquiler de la vivienda en Castellón para el hijo mayor de edad que está estudiando en dicha ciudad- no así el resto de consumos y alimentación y demás. También será gasto extraordinario los desplazamientos del hijo a la localidad de Castellón con un total y máximo de 4 desplazamientos al mes.
La realización de otros gastos extraordinarios, o actividades extraescolares que no se vengan desarrollando hasta el momento, y que no sean estrictamente necesarias deberán ser consensuadas por escrito por ambos progenitores y caso de no existir consenso serán a cargo en exclusiva de aquel progenitor que unilateralmente haya decidido su realización.
De las cantidades y conceptos establecidos en los anteriores párrafos responderá D. Secundino desde la fecha de la presente resolución judicial.
- No ha lugar a fijar una pensión compensatoria a favor de Dª Juana .
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.-El día 4 de febrero de 2015 fue presentado escrito por el procurador sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de dª Juana , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando 'se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte, se revoque la Sentencia de instancia, y se acuerde lo siguiente:
1) En concepto de pensión alimenticia, a favor del hijo Edemiro el padre D. Secundino , abonará mensualmente la suma de quinientos euros mensuales (500 €), en la cuenta bancaria que designe la esposa, desde la fecha de interposición de la demanda, del siguiente modo:
- Desde enero 2013 a julio de 2013: 300 Euros mensuales.
- Desde julio de 2013 a octubre de 2014: 200 Euros mensuales.
- Desde octubre de 2014 a diciembre de 2014: 100 mensuales.
Dicha cantidad deberá abonarse las doce mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que, en su caso, pudiera sustituirle.
2) Los gastos extraordinarios serán abonados por el padre en un porcentaje de 75% y la madre en un 25%.
3) Dentro del concepto de gastos extraordinarios, aparte de los que detalla la Sentencia de primera instancia deberán considerarse como tales el carné de conducir, teléfono móvil y gastos de la motocicleta del hijo Edemiro .
4) en concepto de pensión compensatoria el esposo deberá abonar a la esposa una cantidad de quinientos euros mensuales (500 €) durante un periodo de cinco años.
5) Todo ello con imposición de las costas al apelado D. Secundino '.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El 25 de febrero de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Cardona Ferragut, en nombre y representación de d. Secundino , de oposición al recurso interpuesto.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 11 de marzo de 2015, en auto de 8 de julio de 2015 se dictó auto admitiendo la prueba documental aportada por la parte apelada, y se señaló vista para el día 14 de julio de 2015. La vista ha tenido lugar en el día de hoy, reiterándose las partes en sus respectivas peticiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, en primer lugar, la cuantía fijada como pensión de alimentos del hijo (ya mayor de edad) Edemiro . En la sentencia recurrida se cifra dicha pensión en 300 euros mensuales; y pide que se fije en 500.
Dice la apelante que el hijo estudia en la universidad, 'con los gastos normales de cualquier joven de 18 años, en cuanto a ropa, alimentación y salidas con los amigos'.
Y sobre la capacidad económica de los progenitores, dice que la madre tiene una nómina de 584,58 euros al mes; en tanto que la capacidad económica del padre es mucho mayor a la indicada en sentencia. Aduce a este respecto que 'en la misma se señala que su salario llega a superar los 2.000 Euros mensuales y que percibe una indemnización por ser concejal del Ayuntamiento de Peñíscola que ronda los 7.000-8.000 Euros anuales. En cambio, de las nóminas aportadas en autos se observa un salario superior, oscilando el mismo entre los 2.000 y 4.000 Euros mensuales'.
Y añade que aunque esté de baja por enfermedad, las nóminas del año 2014 presentadas en el acto de la vista evidencian que los ingresos se han mantenido igual; al tiempo que sigue ejerciendo como concejal, y percibiendo las cantidades que por ello le corresponden.
En segundo lugar, impugna la fecha de devengo de la pensión de alimentos fijada en sentencia. Considera que se debe satisfacer la pensión fijada desde la fecha de interposición de la demanda, según se dice en la sentencia del T.S. de 14 de julio de 2011 , con cita del art. 148.1 del C.Civil . Aunque admite que, para cumplir con lo que se establece en la sentencia del T.S. de 16 de marzo de 2014 (en el sentido de que no se deben pagar alimentos dos veces), debe establecerse el pago de las siguientes cantidades:
'1) Desde enero 2013 a julio de 2013: 300 Euros mensuales.
2) Desde julio de 2013 a octubre de 2014: 200 Euros mensuales.
3)Desde octubre de 2014 a diciembre de 2014: 100 mensuales.
4) A partir de la fecha de la sentencia en enero de 2015: 300 Euros mensuales'.
En tercer lugar, se impugna el porcentaje de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios del hijo Edemiro .
En la sentencia recurrida se fijan en un 60% el padre y un 40% la madre; y se solicita que dicha proporción quede establecida en un 75% el padre y un 25% la madre, 'habida cuenta que los ingresos del padre son hasta seis veces superiores a los de la madre'.
En cuarto lugar, solicita que se conceptúen como gastos extraordinarios los de 'carné de conducir, teléfono móvil y gastos de la motocicleta'del hijo Edemiro . Dice que son gastos que deben considerarse como necesarios, y por tanto, extraordinarios.
SEGUNDO.-Compartimos en lo esencial la valoración que se contiene en la sentencia recurrida (hechos probados, del antecedente de hecho sexto, y fundamento jurídico tercero) sobre los ingresos y la disponibilidad económica de los dos progenitores alimentantes.
Por lo que respecta al sr. Secundino , no creemos que pueda decirse que, frente a lo que se afirma en el escrito del recurso, su nómina oscile entre los 2.000 y los 4.000 euros mensuales netos. Hay meses en que sus ingresos mensuales netos son superiores a 2.000 euros; y hay meses en que son inferiores a dicha cantidad. Atendiendo a las nóminas percibidas a lo largo de todo un año, o de casi dos años (documentos obrantes a los folios 18 a 39), es acertado considerar que sus ingresos netos mensuales (con prorrateo de pagas extraordinarias), como encargado del Castillo de Peñíscola, son de unos 2.000 euros.
La parte apelada viene diciendo que sus ingresos han disminuido desde que está de baja laboral por enfermedad (desde julio de 2014, por metástasis hepáticas) y que percibe un 75% de los mismos. Sin embargo, no es eso lo que resulta de las nóminas unidas a las actuaciones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2014.
Sí ha quedado acreditado finalmente, en esta segunda instancia, que el sr. Secundino ha abandonado su militancia política, y que ya no ostenta el puesto de concejal en el Ayuntamiento de Peñíscola. En la vista de la primera instancia no habían quedado probadas cumplidamente tales circunstancias, continuando en aquel tiempo con su condición de concejal, y habiendo simplemente anunciado su voluntad de abandonar su puesto político. Ahora ya ha quedado ello acreditado con la documental aportada por la parte apelada, no habiendo sido cuestionado por la parte apelante que el apelado haya dejado de ser concejal (siendo esto un hecho notorio, conocido para la apelante). Esto supone que el sr. Secundino ha dejado de percibir las cantidades que hasta ahora venía percibiendo por su asistencia a los órganos colegiados de Ayuntamiento (y que, según lo que consta en la certificación obrante al folio 365, y descontado el 10% que aportaba al partido, podía cifrarse en unas cantidades netas mensuales que podían oscilar entre los 600 y los 800 euros).
Por lo que respecta a la sra. Juana , ha quedado acreditado que, tras la extinción de su relación laboral con la entidad 'CUINDEC, S.L.'en agosto de 2013, y tras unos meses en el paro durante los que percibió la prestación por desempleo, se encuentra actualmente (desde junio de 2014) trabajando como recepcionista o portera para la entidad 'ARISAL, S.A.', con unos ingresos dinerarios netos de 584,58 euros (véanse los folios 368 a 372). Pero en el acto de la vista de primera instancia quedó acreditado que, además de esas retribuciones dinerarias, percibe una prestación en especie consistente en una vivienda en el lugar de trabajo, con todos los gastos pagados (la apelante no ha tenido interés en momento alguno en precisar los términos de dicha prestación, lo que debe redundar en su perjuicio, tras haber admitido finalmente, y tras muchas reticencias, en el interrogatorio de la vista de la primera instancia, que tiene a su disposición dicha vivienda, y que ella y sus hijos viven y pernoctan en la misma al menos en determinadas épocas del año).
Además, tiene reconocido por 'CUINDEC, S.L.'una indemnización por finiquito de su relación laboral de 18.283,08 euros.
La parte apelada mantiene que es él quien desde la ruptura se viene ocupando en exclusiva de la parte que les corresponde de los gastos de la residencia de dª Begoña (unos 460 euros al mes), comprometidos en función de la relación fiduciaria documentada con el contrato obrante a los folios 204 y s.s.; aunque también la sra. Juana aparece como beneficiaria de dicha relación contractual. Puede considerarse que así es, puesto que además de la documentación obrante al folio 226 (de cargo de dos de dichos pagos en la cuenta del Banco de Valencia del sr. Secundino ), la parte apelante no ha cuestionado en momento alguno lo aseverado a este respecto por la otra parte.
Por lo que respecta a las necesidades y gastos del hijo, hay que tener en cuenta dos aspectos muy relevantes.
En primer lugar, que, según resalta la parte apelada, la parte apelante no ha hecho propuesta precisa y detallada alguna de los gastos fijos ordinarios que pueda tener el hijo, y que la pensión de alimentos contribuye a sufragar. Y en segundo lugar, que la Juez a quo, siguiendo la propuesta realizada por las partes, ha decidido conceptuar como gastos extraordinarios determinados gastos fijos y de carácter ordinario en la nueva vida universitaria del hijo, que, por tanto, y como consecuencia de dicha conceptuación, no son sufragados con las contribuciones que los progenitores hacen a los alimentos, sino como gastos extraordinarios (en concreto, y por lo que al apelado respecta, los sufraga al margen y con independencia de la pensión mensual de alimentos). Efectivamente, en la sentencia recurrida se específica que 'Como gastos extraordinarios serán considerados los de matrícula, libros de texto, material escolar, gastos de estancia para estudios y resto de actividades educativas y deportivas, y desplazamientos, ocio y aquellos de carácter sanitario o farmacéutico a excepción de los cubiertos por la Seguridad Social o en su caso compañía médica a la que pudieran pertenecer los progenitores. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos que se produzcan por el alquiler de la vivienda en Castellón para el hijo mayor de edad que está estudiando en dicha ciudad- no así el resto de consumos y alimentación y demás. También será gasto extraordinario los desplazamientos del hijo a la localidad de Castellón con un total y máximo de 4 desplazamientos al mes'.
Dada la gran amplitud de estos gastos extraordinarios, que alcanzan a buena parte de los gastos fijos más importantes que conlleva la nueva vida universitaria del hijo, entendemos que carece de fundamento la solicitud de incremento de la cuantía de la pensión de alimentos.
Como también carece de sentido que se pretenda que el padre contribuya a sufragar de forma específica, y al margen de la contribución que ya hace con la pensión de alimentos, o de la que pueda en su caso hacer en concepto de 'otros gastos extraordinarios', los gastos de teléfono móvil y de mantenimiento y utilización de motocicleta o ciclomotor (no se ha precisado ni acreditado exactamente qué sea lo que tenga el hijo), y los de carnet de conducir. Los dos primeros son gastos ordinarios no estrictamente necesarios, a sufragar con la contribución que los progenitores quieran en su caso hacer. Los últimos pueden ser unos gastos extraordinarios sometidos al régimen de 'otros gastos extraordinarios'previsto en la sentencia.
TERCERO.-Con respecto al momento del devengo de la pensión de alimentos, entendemos que la cuestión es correctamente tratada y resuelta en la sentencia recurrida. La Juez razona lo siguiente: 'En cuanto al devengo de dicha pensión, la sentencia de 14 de junio 2011 , reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentospor hijosmenores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en elart. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentosdeben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces ( STS 16 marzo 2014 ). Al respecto ha quedado acreditado que D. Secundino ha contribuido durante el tiempo de separación de hecho de los cónyuges a cargas del matrimonio, así si bien la Sra. Begoña afirma que desde la ruptura en enero de 2013 hasta julio de 2013 cuando se quedó en el paro el Sr. Secundino no le abonó cantidad alguna reconoce que desde ese momento le ha ido pasando ciertas cantidades de dinero para su hijo, según manifestó en el acto de la vista primero 100 euros y a partir de octubre de 2013 y hasta ahora todos los meses le ha pasado 200 euros. Así mismo el Sr. Secundino manifestó en que un principio tras la ruptura de la convivencia matrimonial hasta julio de 2013 fue pagando en función del dinero que le pedía su hijo y que le justificaba y desde julio de 2013 ha ido pagando la cantidad de 200 euros, así como la mitad de la matrícula y la mitad del alquiler de la vivienda de la ciudad donde estudia su hijo, y a su vez afirmó que desde su cuenta se han pagado los gastos de luz, agua y gas de todas las viviendas. Es por ello que los alimentos deben prestarse desde la fecha de la presente resolución judicial, pues de lo contrario como señala el Tribunal Supremo pagaría los alimentos dos veces' .
No podemos sino reiterar dicho planteamiento y dichos argumentos, y añadir algunas consideraciones más que abundan en ellos.
En primer lugar, destacar que la demanda de la sra. Juana es de 3 de marzo de 2014.
En segundo lugar, hacer hincapié en que el sr. Secundino no se ha desentendido en momento alguno de la contribución a los alimentos de su hijo Edemiro , después de la ruptura de la convivencia conyugal, ni desde luego después de ser residenciado el conflicto en sede judicial. No es sólo que desde mitad o finales del año 2013 haya pagado 200 euros al mes en la cuenta bancaria de la madre administradora de los alimentos del hijo (según el sr. Secundino , desde julio de 2013; según la sra. Juana , en el interrogatorio practicado en la vista de la primera instancia, 100 euros, desde septiembre de 2013, y 200 euros desde octubre de 2013), además de la mitad de los gastos que los estudios universitarios del hijo conllevan (gastos académicos, y gastos de alquiler de vivienda en Castellón). En la contestación de la demanda presentada por la madre en mayo de 2014, se decía que desde enero de 2014 'el menor ha estado residiendo junto con su madre que es la que se ha ocupado del cuidado del menor, aparte de cubrir sus gastos básicos de alimientación, vestido, gasolina de la moto, salidas del menor los ines de semana, ya que el padre apenas contribuye con dichos gastos dándole al menor como paga 50 Euros semanales'. Esto es, se admitía que el padre entregaba directamente al hijo de 50 euros a la semana en concepto de 'paga', lógicamente distinta de las cantidades antes referidas ingresadas en la cuenta de la madre, o de pago de la mitad de los gastos relacionados con los estudios universitarios. Asimismo, puede entenderse acreditado que durante los primeros meses siguientes a la ruptura (producida en enero de 2013), el padre estuvo contribuyendo a satisfacer las necesidades de vivienda de su hijo al haber quedado la madre (con la que convivía el hijo) con el uso de las viviendas de la familia, y pagarse los gastos de los suministros de dichas viviendas con cargo a una cuenta (del Banco de Valencia) de la que es titular el padre. Así lo terminó por reconocer la sra. Juana en el interrogatorio a que fue sometida (pues aunque dijo que en dicha cuenta se ingresaban los 350 euros del alquiler de una vivienda que tenían alquilada -y el sr. Secundino reconoció que tenían alquilada la casa de la CALLE000 para pagar gastos comunes-, no se ha precisado ni acreditado hasta cuándo se mantuvo el alquiler de dicha vivienda, que pasó a ocupar la sra. Juana ).
CUARTO.-Con respecto a la proporción en que han de contribuir los progenitores a los gastos extraordinarios de hijo (tanto de los ya conceptuados de forma específica y expresa como tales en sentencia, como de los 'otros gastos extraordinarios'que se puedan producir), entendemos que está bien ponderada la proporción establecida en la sentencia recurrida, atendida la cuantía real de los ingresos de los que disponen uno y otro progenitor. Con respecto al sr. Secundino , téngase en cuenta la disminución de ingresos que ha sufrido tras dejar de ser concejal en el Ayuntamiento de Peñíscola, y que es él quien viene asumiendo en exclusiva los gastos de residencia de la sra. Begoña . Y con respecto a la sra. Juana , ya hemos dicho que, aunque puede considerarse que sus ingresos son inferiores a los de su exmarido, no lo son tanto en realidad atendiendo a lo que acabamos de decir y al hecho de que no han podido cuantificarse debidamente los ingresos que la mencionada tiene por la prestación en especie que recibe de la empresa para la que trabaja.
QUINTO.-También impugna la parte apelante el que no se haya establecido una pensión compensatoria a favor de la sra. Juana . Pide que se establezca una pensión de 500 euros mensuales durante un plazo de cinco años.
Considera que ha quedado probado el empeoramiento de la situación económica de la solicitante en relación con la que disfrutaba durante el matrimonio, y con respecto a la que disfruta el otro cónyuge. Dice que 'ha quedado acreditado que en la esposa se dan ambos presupuestos, pues el divorcio le ha supuesto una situación de desequilibrio económico respecto del status económico del que gozaba durante el matrimonio. Basta ver las nóminas e ingresos de cada cónyuge durante el matrimonio y los ingresos actuales que percibe la Sra. Juana , por lo que la misma debe ser acreedora de una pensión compensatoria' .
En la sentencia recurrida se argumenta, para denegar la pensión compensatoria, lo siguiente:
'Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de enero de 2010 : 'Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'
En el presente supuesto, la relación conyugal que se extingue por la presente resolución ha tenido una duración de más de 25 años, de la que resultan dos hijos comunes mayores de edad. Los excónyuges cuentan con una edad semejante y durante la relación matrimonial tanto el Sr. Secundino como la Sra. Juana , han contado con un trabajo estable, el Sr. Secundino como funcionario del Castillo de Peñíscola desde el año 1987, trabajo que mantiene en la actualidad y la Sra. Juana como trabajadora de la empresa Cuindec S.L desde el año 1985 y hasta julio de 2013, cuando ya había cesado la convivencia matrimonial. Asimismo consta que ambos han venido trabajando, repartiéndose las tareas y responsabilidades para con sus hijos con arreglo a su respectiva disponibilidad horaria, colaborando ambos en las tareas domésticas del hogar. De manera que analizadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto no existe ningún motivo como para establecer una pensión compensatoria, pues la Sra. Juana durante toda la relación matrimonial ha venido realizando un trabajo remunerado de cierta cualificación profesional sin que haya visto mermadas sus aspiraciones laborales o profesionales, es por ello que no procede fijar dicha pensión compensatoria por no concurrir los requisitos legales para ello.
La pensión compensatoria no tiene por objetivo una compensación de patrimonios entre las partes, o una nivelación de los mismos. Por todo ello y por las anteriores circunstancias que concurren en estos hechos, no se aprecia ninguna razón para la concesión de una pensión compensatoria a la esposa demandante de la misma, puesto que ningún desequilibrio económico le ha causado el matrimonio'.
Compartimos plenamente la argumentación contenida en la resolución recurrida.
En nuestra sentencia núm. 161/14, de 17 de diciembre , hacíamos las siguientes consideraciones generales sobre la pensión compensatoria:
'En nuestra sentencia núm. 165/05, de 27 de julio , con cita de la sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2005 , hacíamos algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria: 'Según se dice en la sentencia del TS. nº 43/05, de 10 de febrero , del art. 97 del C. Civil 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora', y que responde a un presupuesto básico: ' el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Y sigue diciendo que, aunque no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, ni de conseguir la paridad o igualdad absoluta de estos, 'como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
En la sentencia del T.S. núm. 562/09, de 17 de julio , se indica lo siguiente: 'El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se prueba la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 19 de febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )'). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 'la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', razón por la que, sigue diciendo, 'es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer', con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.
Y en la sentencia del T.S. núm. 1/12, de 23 de enero , se añaden algunas precisiones importantes sobre la razón de ser de la institución que nos ocupa:
'Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'. Y se añade que 'sólo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido'.
Finalmente, en la reciente sentencia del T.S. núm. 106/14, de 18 de marzo , se declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial''.
En el caso que nos ocupa puede comenzar por cuestionarse la concurrencia del doble desequilibrio económico-patrimonial que es presupuesto de aplicación del art. 97 del C.Civil , ya que no ha tenido interés la apelante en que pudiera conocerse y precisarse una parte importante de su retribución, cual es la retribución en especie que recibe por la vivienda que la empresa para la que trabaja pone a su disposición en el lugar de trabajo.
En todo caso, tal y como se precisa en la sentencia del T.S. núm. 1/12, de 23 de enero , el desequilibrio que se trata de compensar con esta figura ha de tener su origen en la pérdida, por el cónyuge que se presenta como acreedor de la pensión, de derechos económicos o de legítimas expectativas de ejercicio o desarrollo profesional, como consecuencia de su mayor dedicación a la familia. No se ha acreditado que ese sea el supuesto que nos ocupa. De una parte, la apelante ha seguido trabajando durante todo el tiempo que ha durado la relación conyugal, en el puesto de trabajo en el que ya trabajaba desde antes de contraer matrimonio. De otra parte, tampoco existen datos mínimamente suficientes en virtud de los cuales poder inferir una significativa o relevante mayor dedicación por su parte al cuidado de la familia o de los hijos, o al desempeño de las tareas demésticas, que hayan limitado o entorpecido sus posibilidades laborales o profesionales. Antes al contrario, en el acto de la vista de primera instancia explicó que su jornada de trabajo abarcaba, de lunes a viernes, desde las 8:30 a las 12:45 horas por la mañana, y de las 15:30 hasta las 19:00 horas, habiéndose quedado los hijos siempre a comer en el comedor escolar; y siendo su madre y su suegra quienes llevaban a los niños al colegio (y a la guardería, hasta los tres años), y los recogían a la salida de este.
SEXTO.-Entendemos que no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de las costas de esta alzada, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Efectivamente, aunque el recurso de apelación ha sido completamente desestimado, no carecía de fundamento la pretensión de la parte actora de modificar los porcentajes con los que los progenitores han de contribuir a los gastos extraordinarios del hijo (con el concepto amplio que en este procedimiento se ha dado a dichos gastos, que alcanzan a la mayor parte de los gastos ordinarios que el hijo tiene en su nueva etapa universitaria), y que no ha sido estimada atendiendo fundamentalmente al hecho probado en esta segunda instancia de que el sr. Secundino ha dejado de tener los ingresos que antes tenía como concejal.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de dª Juana , contra la sentencia de 2 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vinaròs , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la sentencia recurrida, sin que proceda realizar pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

