Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 84/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
1290A0
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
MSG
N.I.G. 34120 41 1 2014 0003229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2014
Recurrente: Candido
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: JESUS JAVIER GAISAN GUTIERREZ
Recurrido: Leocadia
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: MIGUEL HERMOSA ESPESO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 26 de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26 de Noviembre de 2015 , entre partes, como apelanteD. Candido , representado por el Procurador Sra. Moro Terceño y defendida por el Letrado Sr. Gaisán Gutiérrez y como apeladaDª Leocadia , representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendida por el Letrado Sr. Hermosa Espeso, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: '
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Moro Terceño, actuando en nombre y representación de D. Candido , contra Dª Leocadia , NO HA LUGARrealizar las declaraciones de dominio pretendidas en la demanda y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la parte demandada para que presentara escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Palencia, desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Candido , su representación procesal presenta recurso de apelación, interesando la estimación de su recurso y que la nueva estime íntegramente la demanda y acoja todas y cada una de sus pretensiones condenando en costas de la primera instancia a la parte demandada. Como motivo de impugnación se alega incorrecta valoración de las prueba por la juez de primera instancia. El recurrente reitera el contenido del informe elaborado por el Arquitecto director de la obra el Sr. Landelino , los requerimientos notariales que le fueron remitidos a la demandada para que se abstuviera de cualquier acto de perturbador de la propiedad del demandante, el certificado del Ayuntamiento de Palencia, los planos del edificio, y la Certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia, para reivindicar su título de propiedad de los elementos reivindicados y su plena identificación.
La demandada se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas de la alzada al recurrente.
SEGUNDO.- Alegando error en la valoración de las pruebas por el juez a quo, no está demás recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'. Entrando a analizar el proceso lógico jurídico seguido por la Juez de Primera Instancia, no sin antes recordar que la sentencia apelada, desestima la demanda no porque considere y así lo declare que la titularidad de los elementos cuya declaración de dominio se postula pertenezcan a la demandada, sino porque el actor no acreditó los hechos constitutivos de la demanda.
Recuerda la Juez a quo en la sentencia recurrida que la jurisprudencia del Tribunal Supremo al referirse a «la acción que el art. 348 CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical frente a quién en cualquier forma lo desconoce, acción declarativa de dominio, que según entiende la juzgadora es la ejercitada en este procedimiento por el recurrente, calificación que no comparte la Sala cuyo parecer es que el actor ejercitó una acción reivindicatoria a todos los efectos, pues al tiempo que pide que se declare su titularidad sobre determinados inmuebles solicita la condena de la demandada a cesar en los actos que perturban su dominio.
TERCERO.- Bien se conoce que para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado/os( Sentencias de 10 junio 1969 , 28 noviembre 1970 , 28 enero 1977 , 16 mayo 1979 , y 10 octubre 1980 ), exigiéndose iguales requisitos, salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa de dominio ( Sentencias de 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 ), correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( Sentencias de 20 noviembre 1930 , 23 noviembre 1956 , 20 diciembre 1963 y 7 marzo 1964 , por muchas más, la STS 27 de junio de 1991 ).
Expone la sentencia recurrida que en el caso examinado ni se ha identificado la cosa en cuanto a extensión o cabida y lindes y tampoco con relación al título de dominio, que el recurrente reivindicó en base a una escritura pública de fecha el día 30 de junio de 1.981, que se otorgó para aclarar otra anterior fechada el día 20 de agosto de 1979, que no se incorporó al procedimiento, correspondiente a la declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal del edificio nº NUM000 , antes NUM001 , de la CALLE000 de Palencia, donde se ubican los elementos cuya declaración de dominiose interesó en la demanda; un informe del arquitecto director de la edificación Sr. Landelino ; una certificación del Ayuntamiento de Palencia en relación con la cabida del local de la demandada; y varios planos del edificio donde se ubica dicho local. La Juez de Primera Instancia analizó la documental aportada por el actor considerándola insuficiente. Así las cosas de la escritura aclaratoria refiere que contiene una nueva adjudicación de porcentajes/cuotas de participación en la propiedad de los elementos 1 a 8 integrantes del edificio y del elemento nº 9, el local adquirido por la demandada, sin referencia alguna a que los elementos en litigio, el hueco de rampa de una superficie de 40 metros cuadrados, el patio de luces ubicado en la parte posterior del local de la demandada de unos 60 metros cuadrados y la superficie sobrante de la parcela original sobre la que se edificó el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Palencia, que se corresponde con el patio de luces trasero, su titularidad pertenezca al Sr. Candido , que la Certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Palencia relativa a la inscripción de obra nueva y propiedad horizontal del edificio no lo hace constar y tampoco la escritura que recoge la nueva distribución porcentual de los elementos del edificio y como en ninguno de ellos aparece que dichos elementos pertenezcan al actor como propietario exclusivo de alguno de ellos, y esto no se acredita ni siquiera acudiendo a la doctrina jurisprudencial sentada en aplicación del art.5 de la Ley 4971960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, que habilita otorgar el título constitutivo de propiedad horizontal al único propietario o bien a todos los nuevos propietarios, de los diferentes pisos o locales, precepto desde el que podría alcanzarse la conclusión de que los espacios sobrantes no edificados del que fue antiguo solar le habrían sido adjudicados (al actor) o conservar él la propiedad de alguna manera, al no haber título que demuestre que en origen fue el único propietario ni que estos le fueran adjudicados, desestimó la demanda, olvidando que en materia de prueba está admitida la prueba de presunciones y que el Tribunal Supremo tiene declarado que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. A partir de un hecho admitido o probado, puede admitirse la certeza de otro hecho siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 CE , cuando sentada la realidad del hecho base, el tribunal se aparta de tales reglas para alcanzar resultados ilógicos en su proceso deductivo.
Pues bien, la juzgadora de primera instancia refiere que el Sr. Candido fue el otorgante de la escritura fechada el 30 de junio de 1.981, así como de la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de fecha 20 de agosto de 1.979 (primer exponendo), es decir, que con arreglo al artículo 5 de la Ley 4971960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, que ella misma cita, el Sr. Candido en el momento de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Palencia era elúnico propietariodel edificio construido y añade, que en la inscripción 11ª se recogen los espacios comunes y privativos, entre ellos una rampa que da acceso al sótano y dos patios de luces, uno exterior al fondo del edificio de unos 115 m2 y otro interior de unos 20m2. En cuanto al certificado emitido por el Ayuntamiento de Palencia, refiere que en el se hace mención a un patio existente al fondo de la edificación. Relacionando lo anterior con lo informado por Sr. Landelino , Arquitecto director del edificio (folio 50 vuelto y 51), llegamos a concluir que efectivamente sobre la rampa de garaje existe un espacio abierto, de unos 30 m2, entre el forjado del falso techo y el techo superior de la rampa de acceso al garaje, y también que en la parte posterior del edificio hay una parte de terreno que por razones urbanísticas quedó sin edificar, que bien podrían tratarse de los elementos descritos en la demanda. Lo que no queda claro descartando que sea de la demandada pues no lo recoge así su título de propiedad, es a quien pertenezcan los elementos en litigio pudiendo ser del actor si fueran privativos como de la Comunidad de propietarios que no ha sido demandada si se tratase de elementos comunes.
CUARTO.- Llegado este punto del debate, conviene traer a colación que el llamado ' litisconsorcio pasivo necesario' es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial definida, entre otras, en la sentencia del TS de 16 de octubre de 1990 , como una verdadera excepción perentoria, y que obedece a que por las características de la acción ejercitada o por el objeto sobre el que recae, resultan implicadas varias personas de tal forma que, de no estar presentes todas en el proceso, se correría el riesgo de incurrir, en su día, en fallos contradictorios, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la santidad de la cosa juzgada y sobre todo, preservando de la norma de que nadie puede ser condenado sin ser oído, y que en razón a trascender sus efectos al orden público puede y debe ser apreciada incluso de oficio S TS 8/6/98, porque de no hacerlo así se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, argumento que suele alegarse en conjunción con otros para justificar la necesidad del litisconsorcio pasivoy que responden a la finalidad de impedir la posibilidad de sentencias sin posible ejecución y evitar la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimar de oficio la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio'. Aplicada la anterior Doctrina al caso que contemplamos entiende la Sala sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, que antes de pronunciarse sobre el fondo del litigio es necesario llamar a la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión, pues la sentencia a dictar podría afectarle, siendo preciso en consecuencia, aplicar de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Ello no comporta un prejuicio de esta Sala acerca de la pretendida razón que pudiera tener el actor frente a la demandada, sino que atendiendo al planteamiento de la demanda, del recurso y de los datos que se conocen a través de la prueba documental y como quiera que potencialmente la sentencia a dictar pudiera afectar a dicha comunidad de propietarios, se hace necesario su presencia, lo que supone que las actuaciones deban retrotraerse al momento anterior al Decreto de admisión de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2014, para que por el Juzgado a quo se de un plazo al actor con objeto de que amplíe la demanda, sin que ello comporte el cambio de objeto del procedimiento.
QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que resolviendo sobre el Recurso de Apelación nº 84/16 interpuesto por la representación de D. Candido contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y consecuencia de lo anterior debemos de ORDENAR Y ORDENAMOS que se proceda conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución a efecto de completar la legitimación pasiva en el presente procedimiento y en la forma que en dicho fundamento se advierte y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

