Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 818/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1092/2015 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 818/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100786
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3239
Núm. Roj: SAP MA 3239/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISEIS DE MALAGA
JUICIO DE SEPARACIÓN ( DIVORCIO ) N.º 1.409/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.092/2015
SENTENCIA N.º 818/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 13 de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL, reconducida a DIVORCIO N.º 1.409/2014, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MÁLAGA, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a
instancia de Doña Concepción , representada en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Randón
Reyna y defendida por la Letrada Doña María Victoria Santamaría García, contra, Don Lázaro que formuló
reconvención, representado en el recurso por la Procuradora Doña María Dolores Gutiérrez Portales y
defendido por la Letrada Doña María del Carmen González Gran; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y reconviniente, contra la Sentencia dictada en
el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2015, en el juicio de Separación reconducido a Divorcio N.º 1409/2015 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: '... FALLO.- Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Concepción , representada por el Procurador D. Juan Carlos Randón Reyna contra D. Lázaro , representado por la Procuradora Dña. Dolores Gutiérrez Portales, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes, acordando las siguientes medidas: 1º) La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dña. Concepción , finalizando dicho uso con la efectiva liquidación del régimen económico de gananciales.
2º) Pudiendo D. Lázaro retirar del domicilio conyugal, previo inventario, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia.
3º) No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Dña. Concepción .
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento...'.
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante- reconvenida, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Separación matrimonial, reconducidos a Divorcio en virtud de reconvención, que con el número 1.409/2014 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, a instancias de Doña Concepción , frente a Don Lázaro , además de declarar la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que en su día contrajeran ambos litigantes, acuerda atribuir a Doña Concepción el uso y disfrute del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, finalizando dicho uso con la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, permitiendo que el Señor Lázaro , previo inventario, pueda retirar del mismo sus objetos personales y los de exclusiva pertenencia; la Sentencia deniega el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa y todo ello, sin especial imposición de las costas causadas. La Sentencia es recurrida en apelación por Doña Concepción , a través de su representación procesal
SEGUNDO.- La Sala no puede compartir el hilo argumental del recurso de apelación y sí los razonamientos de la Sentencia apelada, que, en orden a la cuestión litigiosa que se ha planteado en la alzada, no son sino el fiel reflejo de la doctrina que sobre el particular ha venido manteniendo esta Sala en reiteradas Sentencias, de una de las cuales incluso hace cita el Juzgador a quo, en cuya doctrina esta Sala no viene sino a reflejar la doctrina del Tribunal Supremo. El derecho a la prestación compensatoria que regula la artículo 97 del Código Civil nace a consecuencia del desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges con motivo de la separación o del divorcio, es decir, como consecuencia de la ruptura de la convivencia marital que tanto la separación como el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, de modo que es a ese momento, el de la ruptura de la convivencia efectiva, al que habrán de ir referidos los presupuestos de los que pende el nacimiento de ese derecho, que por otro lado ha de ser objeto de solicitud expresa por la parte interesada; por tanto, es preciso que haya existido una convivencia efectiva previa a la pretensión y de ahí que, aun de haber existido convivencia durante el matrimonio, si se produce una prolongada separación de hecho sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el cónyuge supuestamente perjudicado por la ruptura de la convivencia efectiva, no procederá establecer con posterioridad pensión compensatoria, pues, en definitiva, si cada uno de los cónyuges, durante ese lapso de separación de hecho, ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas (aparte de las cantidades abonadas para alimentos de los hijos), esa situación de plena autonomía económica el uno del otro, mantenida a lo largo del tiempo, es expresiva de la ausencia de desequilibrio cuando se pide la pensión compensatoria, y, en definitiva, de una estabilidad excluyente de la pensión. La separación de hecho, dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica, que es, en última instancia, la base de la pensión compensatoria, lo que impone una presunción de absoluta independencia económica y con ello la de inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil en el momento en el que se pide. Consideraciones estas que, como adelantábamos al inicio de este fundamento, permiten confirmar la Sentencia dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento objeto del recurso, en la medida que la propia esposa demandante tiene reconocido que el matrimonio estaba roto y sin convivencia alguna desde octubre de 2013, de donde resulta que a la fecha de presentación de la demanda rectora de esta litis, por mucho que en dicho escrito se dedujese solicitud de adopción de medidas provisionales coetáneas,entre otras, la de fijación de pensión compensatoria que se pretende con carácter retroactivo, 17 de Julio de 2013, demanda en la cual la hoy recurrente suplicaba la fijación en su favor de pensión compensatoria con cargo al demandado, pretensión que desestima la Sentencia apelada, el matrimonio litigante llevaba prácticamente separado de hecho y sin convivencia, casi un año, durante cuyo lapso la esposa hoy recurrente no solicitó la pensión que ahora interesa, de lo cual cabe presumir, que si no instó dicha pretensión es porque no la necesitaba al gozar de independencia económica respecto del esposo, lo que implica que no hay desequilibrio económico al momento de la ruptura susceptible de resultar compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil , por cuanto que los esposos, desde que se produjera la ruptura de la convivencia marital, recordemos octubre de 2013, han llevado sus vidas con plena y absoluta independencia económica, siendo al momento de la ruptura, octubre de 2013, el que ha de estarse para el reconocimiento del derecho y no al momento posterior en el que se pide, con ocasión de la demanda de divorcio, ya que el hecho de que el matrimonio, separado de hecho durante prácticamente un año, se divorcie a posteriori, ni modifica, ni empeora la situación económica de autonomía de que ha venido disfrutando la esposa durante ese lapso temporal, durante el cual, se ha desenvuelto con absoluta independencia de su marido, siendo incierto que el marido, como alega la recurrente, tenga reconocido haber dejado en el domicilio conyugal tras la ruptura 5000 euros para que la esposa subsistiese, pues tal afirmación no se aduce en la contestación a la demanda, ni ha sido manifestada por el esposo demandado y reconviniente en un interrogatorio, como ha podido comprobar la Sala tras visionar el soporte en el que está debidamente grabada la vista. En todo caso, el demandado niega la existencia de desequilibrio y en esta situación, es a la demandante, que pide la fijación de la prestación compensatoria en su favor, a quien incumbía acreditar la situación de desequilibrio, situación que no resulta del mero hecho de haber durado la unión marital 24 años, ni del hecho de contar la esposa con 56 años de edad, y haber nacido dos hijos de tal unión, pues lo relevante a tales efectos es que se acredite que, tras la ruptura, la esposa queda en situación de desequilibrio en relación con el esposo y es a ella a la que le incumbía, dada la facilidad probatoria en tal sentido, acreditar que no recibe ingreso alguno del posible patrimonio que pueda tener la misma en Casablanca, como afirma el esposo, y no a la inversa como, en definitiva viene a alegar la recurrente, que, además, en la instancia ha litigado con profesionales de la libre designación, prueba que no permite sino concluir que cuenta con capacidad económica autónoma, capacidad que le ha permitido desenvolverse de forma autónoma respecto del esposo durante el tiempo de separación de hecho y ello por mucho que la unión marital haya durado 24 años y la esposa cuente con 56 años de edad, lo que lleva a esta Sala a estimar inviable establecer, en el supuesto que nos ocupa, la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil , que ni es un derecho absoluto, ni vitalicio, sino relativo y circunstancial; todo lo cual determina el fracaso de la pretensión revocatoria articulada por la demandada reconviniente.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E,C , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Concepción , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 1.409/2014, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

