Sentencia CIVIL Nº 818/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 818/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 337/2022 de 11 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 818/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100858

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3368

Núm. Roj: SAP V 3368:2022


Voces

Prestatario

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Moneda funcional

Cláusula contractual

Información precontractual

Buena fe

Hipoteca

Préstamo multidivisa

Cumplimiento de las obligaciones

Inversión de la carga de la prueba

Obligaciones dinerarias

Entidades financieras

Cuotas de amortización

Prestamista

Ejecución hipotecaria

Bien hipotecado

Divisa extranjera

Prueba documental

Entidades de crédito

Contrato de préstamo

Contrato de crédito al consumo

Carga de la prueba

Reembolso

Medios de prueba

Producto financiero

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000337/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 818/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA DOÑA ALICIA AMER MARTÍN

En Valencia a once de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ALICIA AMER MARTIN,el presente rollo de apelación número 000337/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 005348/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a AUGE, actuando en interés de D. Abelardo Y Dª. María Cristina representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 25-11-2021, contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta porAuge Asociación de consumidores y usuarios de servicios generales en nombre de don Abelardo y doña María Cristina, frente a CAIXABANKSA, en relación a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21de Mayode 2013:

- debo declarar la nulidad de lascláusulasmultidivisacontenidas en el referido préstamo.

Por ello procederála eliminación de toda referencia a la fijación de cuotas y capital en divisa extranjera, procederáel recálculo de los préstamos desde la fecha de suscripción tomando como capital el prestado en euros, respectivamente, aplicando las condiciones financieras como si de un préstamo en euros se tratara, debiendo deducir los capitales referidos, las sumas abonadas por los prestatarios hasta Febrero de 2015, en concepto de capital e interés también convertidos a euros, cuya determinación deberá de efectuarse en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales que correspondan.

Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada recurre la sentencia alegando, como primer motivo de apelación, la infracción cometida por la Juzgadora de Instancia en relación al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, al concluir la misma que las cláusulas relativas a la devolución del préstamo en divisas no superan el control de transparencia al no constar información suficiente al respecto en favor del consumidor.

Sostiene la apelante que dichas cláusulas no pueden ser objeto de control de transparencia, con cita, entre otras, de la Sentencia del TJUE de fecha 9 de Julio de 2020, dictada en el asunto C-81/19, caso NG, OH vs SC Banca Transilvania; mantiene, que el clausulado impugnado, refleja normas de carácter imperativo en nuestro Derecho cuyo sometimiento a la Directiva 93/13 está expresamente excluido. La doctrina jurisprudencial del TJUE emanada de su sentencia de 9 de julio 2020 determina que las cláusulas del préstamo hipotecario que establecen la moneda en que se concede el capital y la obligación del prestatario de devolver la deuda en esa divisa quedan excluidas del ámbito objetivo de aplicación de la Directiva 93/13 en aquellos ordenamientos (como el rumano y el español) en que la ley (imperativa o supletoria) consagra el principio nominalista monetario; que existen normas de carácter imperativo, en concreto el articulo 1.170 del Código Civil que disciplina el contrato.

Procede desestimar este primer motivo de apelación. Esta cuestión idéntica ha sido ya resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2021 al decir que: '(...) tal cuestión ya ha sido planteada por Caixabank en anteriores recursos, y rechazada por esta sala, al entender que las cláusulas cuestionadas por los prestatarios no se limitan a reflejar las disposiciones legales o reglamentarias imperativas, debiendo recordarse que el TJUE ha declarado reiteradamente que la exclusión contenida en el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE 'es de interpretación estricta'. Debe recordarse que la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, C-81/19 , Banca Transilvania, aportada por Caixabank, declara expresamente que 'incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio'. Y esto ha sido rechazado por este tribunal.

5.- Efectivamente, en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre , declaramos:

'7.- Tampoco puede admitirse la segunda objeción opuesta por la entidad bancaria, expresada en el trámite de alegaciones sobre la STJUE del caso Andriciuc , en el sentido de que las estipulaciones cuestionadas quedan fuera del ámbito de la Directiva sobre cláusulas abusivas por aplicación de su art. 1.2.

' Este precepto dispone:

' 'Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva'.

'La razón por la que, según el banco, debe aplicarse tal precepto consiste en que esas estipulaciones se limitan a reflejar el principio del nominalismo monetario del art. 1170 del Código Civil en relación con los arts. 1753 y 1754 del Código Civil y 312 del Código de Comercio .

' 8.- La objeción debe ser rechazada. Es innegable que en un contrato del que resulten obligaciones pecuniarias es necesario fijar la moneda en la que deben cumplirse las obligaciones de pago fijadas en el contrato. Pero las cláusulas impugnadas en la demanda no se limitan a reflejar los preceptos legales invocados por la recurrida. Tampoco la redacción concreta que se ha dado a esas cláusulas en la escritura pública y la ausencia de información precontractual y contractual sobre su trascendencia para la posición jurídica y económica de las partes en el desarrollo del contrato son consecuencia de la trasposición al contrato de esas normas legales. Frente a lo que parece sostener Caixabank, las cláusulas cuestionadas no se limitan a fijar la moneda en que deben ser cumplidas las obligaciones derivadas del contrato'.

6.- Y en esa misma sentencia, justificábamos como la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas relativas a las divisas no infringía tales preceptos legales, al declarar:

'Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias'.

7.- Además, aunque se anulen las cláusulas relativas a la divisa, los prestatarios seguirán devolviendo la cantidad que recibieron, que lo fue en euros, en la misma moneda en que lo venían haciendo anteriormente, que también era el euro, puesto que era esta la 'moneda funcional' del contrato, al ser la moneda en la que los prestatarios perciben sus ingresos y hacen sus pagos. En esa misma sentencia 608/2017, de 15 de noviembre , en un préstamo de las mismas características, otorgado por la misma entidad financiera, y en el que se planteó esta misma cuestión, declaramos:

'23.- Para determinar la información que Barclays debió suministrar a los demandantes tiene especial relevancia la diferenciación entre la divisa en que se denominó el préstamo, pues en ella se fijaba el capital prestado y el importe de las cuotas de amortización, a la que podemos llamar 'moneda nominal', y la moneda en la que efectivamente se entregó a los demandantes el importe del préstamo y se pagaron por estos las cuotas mensuales, el euro, que podemos llamar 'moneda funcional'. En la cláusula en la que se especificaba, denominada en divisa, el capital prestado, se fijaba también su equivalencia en euros.

' 24.- Los demandantes solicitaron el préstamo para hacer el pago de una cantidad de dinero determinada en euros, concretamente la cantidad necesaria para cancelar anteriores préstamos denominados en euros, cuyas condiciones consideraban más desfavorables que el préstamo denominado en divisas que Barclays les ofreció a un interés más bajo.

' La escritura pública de préstamo hipotecario preveía que el ingreso del capital prestado en la cuenta de los prestatarios se haría, como se hizo, en euros, y fijaba el tipo de cambio aplicado para hallar la equivalencia del capital denominado en divisa (yen japonés) con el capital que se entregó efectivamente en euros, que era el tipo de cambio de venta de esa divisa que tenía fijado el banco. Por tanto, el importe del capital del préstamo denominado en la divisa inicial, el yen japonés, era la equivalencia, al tipo de cambio fijado, del importe que los prestatarios necesitaban en euros.

'La valoración del bien hipotecado contenida en la escritura se hizo en euros y la fijación de la extensión de la garantía hipotecaria se hizo también en euros.

' Los prestatarios tenían sus ingresos en euros. Aunque el clausulado predispuesto por Barclays preveía la posibilidad de hacer los pagos de las amortizaciones en divisas o en euros y establecía en este último caso el tipo de cambio aplicable (tipo de cambio de compra de la divisa fijado por el banco en un determinado momento), esta segunda opción era la única que podía cumplirse de forma efectiva en la ejecución del contrato puesto que los prestatarios obtenían sus ingresos en euros. [...]

' 25.- Lo expuesto muestra que era exigible a Barclays que hubiera informado a los demandantes sobre los riesgos que derivaban del juego de la moneda nominal del préstamo, el yen japonés, respecto de la moneda funcional, el euro, en que se realizaron efectivamente las prestaciones derivadas de su ejecución (esto es, la entrega efectiva del capital a los prestatarios, el pago efectivo por estos de las cuotas mensuales de amortización y la reclamación por el banco del capital pendiente de amortizar cuando se dio por vencido anticipadamente el préstamo, mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria)'.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de su recurso la apelante sostiene la infracción del artículo 82 del TRLGDCU en relación al artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que establece que, para que una cláusula que conforma el objeto principal del contrato pueda ser objeto de control de abusividad, previamente debe haberse declarado que no ha sido incorporada al contrato de forma transparente y, con cita de la STS 660/2020 de fecha 10 de diciembre de 2020, concluye que para declararse la nulidad por abusiva de una cláusula es necesario que la misma cause un desequilibrio importante de derechos en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe establecidas en el art. 3.1. de la Directiva 93/13/CEE. Por lo que, la mera declaración de falta de transparencia de una condición esencial del contrato como es la divisa en la que se contrae la obligación no puede derivar en la nulidad de la misma, sino que es presupuesto previo para la realización del correspondiente juicio de abusividad.

Defiende la inclusión de las cláusulas en el contrato de forma transparente, remitiéndose en cuanto al control de incorporación, al contenido del propio préstamo, sin que supongan un desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe en perjuicio del prestatario, por cuanto:

a).- La Juzgadora ad quono tiene en cuenta la prueba documental aportada y el interrogatorio de parte, en la medida que existen otras pruebas que acreditan que el demandante era perfectamente consciente de los riesgos que tenía la operación y la forma de limitarlos y que la cláusula es transparente, ya que el consumidor dispuso de la información necesaria para valorar y asumir el riesgo como fueron que realizará hasta cuatro amortizaciones extraordinarias en francos suizos o el cambio euros en febrero de 2015

b).- La iniciativa de la contratación partió del cliente, fue el quien solicitó un préstamo multidivisa.

c).- Que la entidad informaba expresamente que el préstamo estaba suscrito en divisa extranjera- franco suizo- y que ello suponía un riesgo parala volatilidad del tipo de cambio, sin que puedan exigir a la entidad que se realizasen predicciones sobre el tipo de cambio

iv.-Que el desequilibrio ha de observarse en el momento de suscribir el contrato y no por el devenir posterior del mismo.

Valoración de la Sala.

a).- En relación con el redactado de las cláusulas multidivisa en la escritura. La Sentencia nº 464/2014, de 8 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya declaró que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia. La Sentencia nº 138/2015, de 24 de marzo, de la propia Sala, advirtió que la intervención del Notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada. Y de la Sentencia nº 367/2017, de 8 de junio, asimismo de la Sala Primera, se infiere que la intervención notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de las cláusulas insertas en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Además, sobre el valor de cláusulas de este tipo se ha pronunciado la Sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre, fundamento octavo: ' 41.- Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 335/2017, de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra.

42.- También el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, ha declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso Bakkaus, apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.'.

b).- En relación con la iniciativa en la contratación, la sentencia de 9 de diciembre de 2020, en el rollo de apelación 502/2020 ya sentó que: ' No es decisiva, a los presentes efectos, la circunstancia consistente en que la iniciativa de contratar pudiera partir del prestatario. Ello no puede excluir, por sí mismo, la eventual insuficiencia e inadecuación de la información (arg. ex Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 158/2019, de 14 de marzo, fundamento octavo, apartado 11 , y nº 502/2020, de 5 de octubre , fundamento cuarto, apartado 3; igualmente, Sentencias de la presente Sección con nº 274/2020, de 27 de febrero , y nº 1379/2019, de 30 de octubre , entre otras). En suma, el hecho de que se mostrase interés por esta modalidad de hipoteca no significa que el prestatario fuera conocedor de sus reales riesgos y de los concretos efectos que podría producir en su economía, ni exime a la entidad bancaria de cumplir sus deberes de información y transparencia'.

c).- La adecuada comprensibilidad del contrato de préstamo multidivisa pasa porque el prestatario, no sólo conozca que la fluctuación en el cambio de divisa alterará el importe de la cuota a pagar, sino, también y especialmente, que dicha fluctuación afectará también al capital pendiente de devolución. En este sentido, la referencia que hace la parte demandada sobre el interrogatorio en el juicio del demandante en el escrito del recurso de apelación se limita a un reconocimiento que hizo acerca de que la fluctuación podía suponer un cambio en el importe de las cuotas, pero ninguna referencia hace a un conocimiento sobre el comportamiento que iba a tener el importe del capital pendiente de devolución. Por ello, tal afirmación y reconocimiento no puede conducir a considerar que el prestatario conocía el funcionamiento del préstamo en el momento de su celebración.

d).- Frente a una demanda de nulidad de las cláusulas multidivisas, la parte demandada tiene la carga de la prueba de acreditar que suministró información sobre el funcionamiento del contrato a la parte prestataria previamente a la celebración del contrato o acreditar que, por sus circunstancias personales, la parte prestataria comprendía la carga jurídica y económica que suponía la celebración de dicho contrato.

No se puede partir de que un contrato multidivisa sea un contrato comprensible por cualquier consumidor medio como parece desprenderse del recurso. Como ya indicó, por muchas, la sentencia del Tribunal Supremo 672/21 de 5 de octubre: ' Para resolver el recurso formulado por la parte demandante hemos de partir de que este tipo de préstamos hipotecarios es un producto financiero complejo y de riesgo. Como hemos recordado en sentencias anteriores, el préstamo hipotecario en divisas conlleva serios riesgos para los prestatarios (recálculo de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar, posibilidad de elevación de la cuota hasta niveles difíciles de afrontar por el prestatario, posibilidad de vencimiento anticipado del contrato si la modificación de la paridad de la divisa hace que la garantía hipotecaria no sea suficiente, etc.), que no afectan al predisponente, que además tiene en su poder suficiente información sobre la naturaleza y características del producto'.

Así las cosas, la parte recurrente no justifica en el recurso qué medios de prueba de los practicados revelan que existió una información precontractual suficiente o qué condiciones particulares existían en el perfil de los prestatarios de los que se deduzca claramente que comprendían la carga jurídica y económica del contrato.

La parte recurrente alega, también, que, en caso de considerar que no se ha superado el control de transparencia, las cláusulas declaradas nulas no eran abusivas.

Esta cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 para contratos similares por lo que a dicha doctrina debemos estar al decir que: ' 14.- Como afirmamos en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros.

Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo'.

TERCERO.-Finalmente, como tercer motivo del recurso invoca la infracción del articulo 394 de la LEC por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que impiden la condena en costas.

Esta cuestión ha quedado resuelta por diversas Sentencias del Tribunal Supremo, por todas la STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, que establece en su fundamento tercero: ' 1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , apartado 95.

/.../

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio , cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.'

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación sin que proceda la modificación del pronunciamiento de las costas de la sentencia de la instancia.

CUARTO.-Costas. La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia en los autos 5348/2018, que SE CONFIRMA en su integridad.

Condenamos en las costas del presente recurso de apelación a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 818/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 337/2022 de 11 de Octubre de 2022

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