Sentencia Civil Nº 82/200...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Sentencia Civil Nº 82/2005, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 378/2004 de 07 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 82/2005

Núm. Cendoj: 04013370032005100010

Núm. Ecli: ES:APAL:2005:745

Núm. Roj: SAP AL 745/2005


Encabezamiento

SENTENCIA 82/05

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Siete de Abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 378/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido seguidos con el número 386/02 , sobre Divorcio entre partes, de una como demandada apelante Dª. Maribel , representada por la Procuradora Dª. Pilar Rubio Mañas y dirigida por la Letrada Dª. Mª Angeles Puche Aguilera y, de otra como demandante apelado D. Manuel representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Alarcón Mena y dirigido por el Letrado D. Francisco Luque Mateo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2.004 , cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda de disolución matrimonial formulada por la representación procesal de D. Manuel frente a Dª. Maribel , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los litigantes en fecha 24 de septiembre de 1.977, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, disponiendo el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Maribel en sentencia de separación durante un periodo de diez años a contar desde el inicio de su percepción y la desestimación de los demás pedimentos formulados, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 4 de Abril de 2.005, solicitando en su recurso la Letrada de la parte apelante se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar que desestime la extinción de la pensión compensatoria y estimando la no supresión de la pensión compensatoria con expresa condena en costas a la parte apelada de las causadas en esta segunda instancia y el Letrado de la parte apelada, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO.- Firme en esta alzada el pronunciamiento principal de la sentencia acordando el divorcio de los cónyuges, la única cuestión sobre la que los mismos mantienen discrepancias, obviamente con planteamientos contradictorios y que se somete a la decisión de la Sala a través del recurso interpuesto por la parte demandada estriba en el mantenimiento por tiempo indefinido o limitado de la pensión compensatoria por desequilibrio económico en cuantía de 150.000 ptas. mensuales otorgada a la esposa en la anterior sentencia de 28 de Junio de 1.997 por la que se decretó la separación matrimonial de los litigantes, y que la resolución ahora apelada acuerda mantener si bien sólo por un plazo de diez años desde que se inició su percepción, pronunciamiento que combate la parte demandada, quien postula el mantenimiento por tiempo indefinido de la citada pensión.

La parte actora, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- A este respecto, conviene puntualizar que la pensión compensatoria, regulada en el art. 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto el requisito de que tal desequilibrio económico implique un empeoramiento para el que tiene derecho a ella en su situación anterior en el matrimonio, teniendo su fundamento en la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial habrá creado al otro cónyuge y que la separación o divorcio producirá en uno de los cónyuges una minoración de ingresos económicos en el futuro, y cuya obligatoriedad y cuantía habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, y la dedicación pasada y futura a la familia.

Ahora bien, la finalidad de esta institución no es la de procurar la igualdad económica una vez producida la ruptura matrimonial, de tal forma que dicha situación haya de mantenerse indemne después de producido el cese de la convivencia conyugal, ni tampoco transcurrido un periodo de tiempo, sino que antes al contrario a través de la misma han de compensarse aquellas situaciones que produzcan a cualquiera de los cónyuges empeoramiento o desequilibrio del status económico que viniese disfrutando durante la convivencia conyugal. Ello no implica necesariamente que la pensión tenga que ser de duración indefinida pues no constituye una renta vitalicia que se devengue por el hecho de haber contraído, sin más, un día matrimonio, al suponer simplemente una indemnización temporal por razón del desequilibrio inmediato que la ruptura produce a uno de los cónyuges, pero teniendo siempre en cuenta que, en un período razonable, más o menos largo según las circunstancias del caso, cada uno de los esposos debe procurarse los medios económicos para su sostenimiento, sin gravarse el uno al otro, debiendo conectarse dicho tipo de pensión compensatoria con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge con derecho a su percibo, teniendo en cuenta la edad, cualificación profesional, años de matrimonio y demás circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil . Tratándose, en definitiva, de un derecho relativo, circunstancial y condicionado.

TERCERO.- Ese es el criterio que precisamente ha seguido la Juez "a quo" y que debe considerarse correcto, dadas las circunstancias del caso. Es cierto, como sostiene la recurrente, que la liquidación y reparto de bienes gananciales no tiene por qué afectar necesariamente a la pensión por desequilibrio económico ya que dicha liquidación recae sobre los beneficios obtenidos por el marido y la mujer durante el matrimonio y que les han de ser atribuidos por mitad, motivo por el cual la distribución por partes iguales de los bienes gananciales no entraña "per se" una mejora patrimonial para la esposa de tal manera que pueda considerarse compensada con los bienes adjudicados cualquier situación de desequilibrio y, por otro lado, el componente marcadamente compensatorio de la pensión hace a ésta perfectamente compatible con la posibilidad de que quien la reclama tenga bienes y más si son adquiridos en la liquidación, pues esa equivalencia en la liquidación de gananciales no puede ocultar la evidencia de que el nivel económico del matrimonio vino determinado por la actividad empresarial del marido.

Ahora bien, al margen de la adjudicación de su parte alícuota en el haber consorcial, cifrada en 1.762.690'02 euros a tenor de la escritura de liquidación de gananciales otorgada por los litigantes el 13-6-2.002 (documento nº 9 de la demanda), la demandada obtuvo un beneficio adicional por la venta a su ex marido de las tres mil acciones de la mercantil "Dunia Export S.A.", que le correspondieron en la liquidación, por un precio de 1.502.525 euros, de las que percibió 300.505 euros a la firma de la compraventa -otorgada el mismo día de la liquidación de la sociedad de gananciales-, quedando aplazado el resto a veinte años, a razón de 60.101 euros anuales, lo que supone una notable inyección económica y habida cuenta de las circunstancias concretas de duración del matrimonio y edad de la esposa al momento de la separación reseñadas en la sentencia de instancia, se estima adecuado limitar temporalmente la pensión de que aquélla disfruta en los términos señalados en la resolución recurrida. El establecimiento de tal limitación temporal en modo alguno implica la incongruencia alegada por la recurrente, pues habiendo solicitado el marido en la demanda su supresión, su reducción en el tiempo no implica sino la concesión de menos de lo pedido.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de sucumbir, manteniéndose íntegramente la resolución apelada en cuanto resulta plenamente ajustada a Derecho sin que, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, haya de emitirse pronunciamiento específico en relación con las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2.004 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Ejido en autos de Divorcio de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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