Sentencia Civil Nº 82/200...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Civil Nº 82/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 82/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 82/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100130

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:130

Resumen:
La Audiencia Provincial de Guadalajara desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la jurisprudencia tiene establecido que la congruencia no implica una conformidad literal rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible entre lo postulado y lo concedido; respecto a la resolución de los contratos, la Sala señala que la facultad resolutoria contenida en el art.1124 del Código Civil requiere: a) Reciprocidad de obligaciones, b) Inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales, c) Previo cumplimiento del actor, d) Existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo o irreformable lo impida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00082/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100087

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 82 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38 /2005

RECURRENTE: HURTADO CÁMARA, S.L.

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA

RECURRIDO/A: SANZ MARAÑÓN, S.L.

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 82/06

En Guadalajara, a veintisiete de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOLINA DE ARAGÓN , a los que ha correspondido el Rollo 82/2006, en los que aparece como parte apelante HURTADO CÁMARA, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA, y como parte apelada SANZ MARAÑÓN, S.L. representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre resolución de contrato de obra y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Belén Pontero Pastor en el nombre y representación de la Compañía mercantil Sanz Marañón S.L. y debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento de obras suscrito entre las partes participantes efectuada por la actora.= Que debo condenar y condeno a la sociedad mercantil Hurtado Cámara S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, a la que también condeno a que pague a la actora 27.926,02 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago y también condeno a la demandada al pago de las costas de esta instancia.= Que desestimo en lo demás la demanda deducida por la Procuradora Dª Belén Pontero Pastor en el nombre y representación de la compañía mercantil Sanz Marañon S.L., con absolución de Hurtado Cámara S.L. de las restantes pretensiones en su contra ejercitadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hurtado Cámara S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula frente a la resolución dictada en las presentes actuaciones se argumenta sobre la base de diversos motivos que se van a apuntar para su posterior desarrollo, en primer lugar se imputar al Juzgador una errónea valoración de la prueba al entender que la obra se concluyó, lo que deriva del hecho de haberse firmado el certificado final de obra por la dirección facultativa y por lo tanto no hubo abandono de la misma sino que fue recepcionada a plena satisfacción, sin que pueda por tanto mantenerse tampoco que hubiera una resolución por incumplimiento al no acreditarse el mismo con la entidad requerida para justificar la facultad resolutoria .El segundo punto de apoyo del recurso lo constituye la indebida aplicación de las normas sobre el desistimiento unilateral del dueño de la obra y la infracción por tanto del art. 1256 del C.Civil que impide dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los contratos, añadiendo que existe una contradicción entre el hecho de entender concluida la obra y señalar que lo que ha tenido lugar es un desistimiento unilateral del comitente pues efectivamente tiene como presupuesto esta facultad que la obra no se encuentre concluida. A continuación se invoca la incongruencia extra y ultra petitum al otorgarse en la sentencia algo distinto a lo pedido por el actor pues habiéndose ejercitado una acción instando la homologación judicial de la resolución amparada en el art. 1124 del C.Civil , entiende el Juzgador que ha tenido lugar un desistimiento unilateral por parte del comitente, para impugnar a continuación la valoración efectuada de las obras, la vulneración del principio general de los actos propios y la indebida aplicación de las normas sobre costas procesales pues al menos debió rechazarse el primer pedimento relativo a la resolución y por ello no hacerse pronunciamiento de las costas devengadas.

Comenzando por el extremo atinente a la incongruencia y que tiene trascendencia en cuanto a la determinación de la acción ejercitada y por ello de las consecuencias que han de derivarse de la misma señalar como introducción que en esta materia la Sentencia de 23-1-03 (RJ 2003567 ) destaca «la necesidad de interpretación flexible del principio de la congruencia se concreta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando manifiesta que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial (Sentencia de 30 de mayo de 1994 [RJ 19943759 ]), y el hacer una justicia más efectiva (Sentencia de 16 de noviembre de 1992 [RJ 19929407 ]) y que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (Sentencia de 4 de noviembre de 1994 [RJ 19948372 ])». En igual sentido en la Sentencia de 20-9-02 (RJ 20028026 ), el Alto Tribunal declaró «la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la congruencia no implica una conformidad literal rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible entre lo postulado y lo concedido (Sentencias 9 de febrero [RJ 2000817] y 22 de marzo de 2000 [RJ 20004749] y 20 de febrero 2002 [RJ 20022893 ], entre otras)». En tal sentido resalta la sentencia de 30 de octubre de 2001 (RJ 20018140 ), recogiendo doctrina anterior, que «no se precisa una identidad absoluta y ha de entenderse que la esencia de la pretensión o pretensiones deducidas, y no la forma de su producción, es lo que genera la tutela judicial efectiva...; y no se da incongruencia cuando los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal; en definitiva, se acoge un criterio flexible para la existencia de la congruencia por lo que no es precisa la exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial». La congruencia, que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 octubre 1981 (RJ 19813809 ), «impone resolver de acuerdo con lo pedido en la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate», hay que buscarla entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia pues «el suplico de la demanda es el único elemento procesal a que hay que atenerse para juzgar la congruencia del fallo» (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1941, 25 junio 1945 [RJ 1945722] y 24 marzo 1981 [RJ 19811074 ]), y del examen del suplico de la demanda en el caso de autos, se observa que interesa la declaración de incumplimiento contractual, lo que se vincula con la resolución planteada que. se añade a continuación fue admitida por la contratista, lo que nos llevaría a la figura de la extinción de la relación contractual por mutuo disenso, debiendo ponerse el acento en los datos fácticos que constituyen la causa petendi y que vinculan al Juzgador, así como en determinar si las consecuencias que extrae el Juez a quo son acordes con la forma de extinción de la relación acogida.

La sentencia objeto del presente recurso, rechaza la pretensión de resolución por incumplimiento contractual al considerar que las deficiencias apreciadas solo pueden considerarse como un incumplimiento defectuoso, insuficiente para justificar una resolución unilateral al amparo del art. 1124 del C.Civil , y por ello entiende que lo que hay es una resolución unilateral por la actora lo que encajaría en la figura del desistimiento, desistimiento unilateral y por voluntad del dueño de la obra respecto al encargo realizado, que al no estar basado en un verdadero incumplimiento contractual, tiene exclusivo sustento legal en el art. 1594 CC , que condiciona la eficacia de la facultad de desistimiento, ejercitada «ad nutum» y con independencia de los motivos que tenga el dueño de la obra, dado que ésta se realiza en su exclusivo interés y puede por ello disponer de su definitiva ejecución, a la simultánea indemnización al contratista de todos los gastos, trabajos y utilidades que pudiera obtener de la obra, habiendo destacado la jurisprudencia la diferencia entre esta facultad y la de resolución por incumplimiento del citado art. 1124 CC (SSTS 24 enero 1970 [RJ 1970254] y 8 julio 1983 [RJ 19834203 ]) debiendo, de otra parte, incluirse en la indemnización todas las utilidades que hubieran podido obtenerse en la obra en su totalidad y no tan sólo en la parte de la misma ya ejecutada al tiempo del desistimiento.

En efecto como destaca el Juez de instancia la facultad resolutoria contenida en el artículo 1124 está sometida a unos requisitos jurisprudenciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 julio 1941 [RJ 1941899], 28 enero 1944 [RJ 1944223], 10 marzo 1949 [RJ 1950536], 8 agosto 1952, 22 junio 1959 [RJ 19592927], 25 marzo 1964 [RJ 19641717], 26 marzo 1976 [análoga a RJ 19761477 ], etc.), que exigen a) Reciprocidad de obligaciones, b) Inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales, c) Previo cumplimiento del actor, d) Existencia en el deudor demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o aparición de un hecho que de modo definitivo o irreformable lo impida; a los que podría añadirse la forma de ejercicio de la resolución, por acción, por convenio o por declaración del acreedor, pero en este supuesto sometida a la exigencia jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 marzo 1964, 25 noviembre 1976, 24 febrero 1978 [RJ 1978589] y 20 junio 1980 [RJ 19802412 ]) de notificación y concesión de plazo para el cumplimiento, faltando en los autos la prueba del requisito del incumplimiento deliberadamente rebelde.

A lo expuesto habría que añadir que ambas acciones, la que se apoya en el art. 1124 y la del 1594 ambas del C.Civil son en cierto modo incompatibles pues no puede ser solicitada la resolución de un contrato del que previamente se ha desistido, ni puede pretenderse que se impute a la contraria la causa de resolución, incumplimiento, cuando es el propio actor el que, por propia voluntad, ha renunciado a la propia prestación del contratista», y se aplica el art. 1594 del Código Civil .

La sentencia de 24 de enero de 1970 (RJ 1970254 ) afirma que «el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el art. 1594 del Código Civil , no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al propietario del terreno a desistir unilateralmente del contrato de obra concertado y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el art. 1124 y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de los preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga, al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes»; en el mismo sentido, con cita de la anterior y de otras varias, se manifiesta la sentencia de 8 de julio de 1983 (RJ 19834203 . Junto a esta figura, y para concluir del desistimiento unilateral está la facultad resolutoria que puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (sentencias de 17 de febrero de 1996 [RJ 19961408] y 23 de enero de 1999 [RJ 1999419 ], entre otras)y que es lo que la parte actora parece que solicita en su demanda y decimos parece pues hace mención a un asentimiento por la contratista con la resolución lo que nos llevaría a la extinción por mutuo disenso.

La sentencia después de sostener, que la parte demandante no había acreditado en autos ninguno de los incumplimientos sustanciales que permitirían la resolución aprecia sin embargo un cumplimiento defectuoso del demandado y mantiene la existencia de un desistimiento unilateral cuyas consecuencias son diferentes pero que deberían en su caso haber sido solicitadas por la parte demandada formulando reconvención, lo que sin embargo tampoco pudo hacer al no haber sido la acción del art. 1594 la ejercitada. Entiende esta Sala sin embargo dados los términos del debate el tenor literal del suplico de la demanda que apunta a un consentimiento en la resolución y las manifestaciones de la demandada de que la obra estaba terminada y prueba de ello es que se firmaron los correspondientes certificados de fin de obra, que lo que hubo es un mutuo disenso que derivaba en parte de las liquidaciones de obra que se iban practicando y que se dio así por concluida la relación contractual quedando únicamente pues como cuestión litigiosa, que es en realidad el centro y esencia de la presente controversia, la liquidación a practicar entre las partes para determinar quien resulta acreedora en función de lo ejecutado por un lado y lo abonado por otro.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y enlazando con lo que sostiene el recurrente en el argumento expuesto en el apartado segundo de su impugnación cuando insiste para mantener la imposibilidad del desistimiento unilateral del dueño de la obra que la misma estaba terminada y afirma ser prueba irrefutable de ello el haberse emitido el certificado final de obra, habrá que determinar si existe esas deficiencias o imperfecciones de cuya ausencia no es garantía el citado certificado pues no es la concreta finalidad a que responden dichas certificaciones, en las que se atiende más al hecho de la finalización de los trabajos que a una valoración acerca de la corrección o perfección de los mismos. Así, acreditado el desencuentro entre las partes por la valoración de las obras y acreditado también la existencia de defectos o imperfecciones como se deduce de la pericial aportada que evidencia la necesidad de contratar con terceros para terminar determinados remates o subsanar determinadas deficiencias, extremo que no es directamente combatido por la parte apelante que mas que negar estos extremos polemiza sobre la liquidación efectuada. Teniendo en cuenta que las obras iniciales fueron ampliadas y por ello también lógicamente el precio resulta evidente que la liquidación o cuantificación y valoración de la obra mas fiable será la efectuada por los técnicos intervinientes en la misma, que además no ha sido rebatida por otra prueba de la demandada que haya apuntado error alguno en su valoración no siendo tampoco de recibo que se hayan ignorado en aquella los precios pactados pues el autor de la pericia afirmó haber tenido en cuenta para la liquidación para las unidades pactadas el precio acordado y para las contradictorias la base de precios de COAT de Guadalajara. Existe una doctrina jurisprudencial reiterada -y por ello de innecesaria cita- según la cual la falta de prueba inmediata sobre el consenso de los contratantes entorno al precio en los arrendamientos de obras o servicios no es óbice para que dicho elemento contractual pueda fijarse en el proceso mediante la oportuna valoración pericial siendo además una referencia objetiva e imparcial la que deriva de la base de precios mencionada, todo lo cual nos debe llevar a compartir el criterio del Juzgador en cuanto a la valoración o liquidación de las obras que constituye en definitiva la esencia del procedimiento.

Consecuencia de lo anterior y entendiendo que la pretensión sustancial ha sido acogida en cuanto se da por extinguido el vínculo contractual y se acoge la liquidación de obras aportada por la actora, es también ajustada a derecho la imposición de las costas de la instancia, al ser factible entender que ha existido una estimación sustancial de la pretensión en su contra deducida, siendo además lo cierto que la actora se ha visto forzada a entablar el presente procedimiento para ver reconocido su derecho, resultando contrario a la equidad, como justicia al caso concreto, un pronunciamiento que comporte que quien se ve obligado, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un litigio para ver realizado su derecho deba abonar una parte de las costas que este origina ( STS 1-7-1993 [RJ 19935784 ]), criterio que con reiteración viene manteniendo esta Sala en supuestos análogos con mención de la STS 10-7-2000 (RJ 20005930 ) que estimó en un supuesto de vicios ruinógenos, procedente la condena en costas pese a la liberación parcial en relación con algunos defectos denunciados, insistiendo que en el caso de autos las partes por uno u otro argumentos entendían que la relación contractual había finalizado, justificando las dudas surgidas sobre la figura de resolución contractual acogida por la sentencia de instancia que no se impongan las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada salvo las matizaciones derivadas de la calificación como unilateral de la resolución contractual que no se comparte, confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen la Sala, doy fe.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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