Sentencia Civil Nº 82/200...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Civil Nº 82/2007, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 99/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 82/2007

Núm. Cendoj: 39075370022007100054

Núm. Ecli: ES:APS:2007:88

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander, sobre propiedad horizontal. Los recurrentes deben concurrir al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de los garajes construidos y la de adjudicación a ellos del garaje, debiendo reembolsar a los recurridos la cantidad en concepto de liquidación del precio de dicha plaza. El acuerdo de la junta de propietarios por el cual les fue adjudicada la plaza de garaje, sí puede ser modificado por otros posteriores. La junta de propietarios es el órgano superior de la comunidad, el que constituye la expresión de la voluntad colectiva a través de deliberación y mediante las correspondientes mayorías, a la que no se puede sustraer el conocimiento de los asuntos de interés general. Desde tal perspectiva se entiende que la junta de propietarios puede revisar sus acuerdos anteriores sobre una concreta materia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00082/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.99/06

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 82/07

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Don Bruno Arias Berrioategortúa

Doña Milagros Martínez Rionda

========================================

En la Ciudad de Santander, a dos de febrero de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Menor Cuantía, núm. 659 de 1.998, Rollo de Sala núm. 99 de 2.006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, seguidos a instancia de D. Juan María y D. Paloma contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , y los copropietarios de los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , D. Silvio , Dª. María Antonieta , D. Domingo , Dª. Andrea , D. Juan Ignacio , Dª. Almudena , D. Manuel y esposa, D. Benjamín y Dª. Constanza , D. Jose Ángel , D. Erica , D. Ignacio , Dª Estíbaliz , Dª. Eugenia , D. Victor Manuel , Dª. Gema , Dª. Julia , D. Valentín , Dª. María , D. Fernando , D. Jesús Manuel , Dª. Rosa , D. Miguel , Dª. Marí Juana , D. Cesar , D. Jose Pablo , D. Humberto , Dª. Asunción , Dª. Claudia , D. Andrés , D. Jose María , Dª. Irene , D. Isidro , Dª. Nieves , D. Alonso y su esposa, D. Jose Ramón , D. Pablo y esposa, D. Diego y esposa, D. Jesús Carlos , Dª. Elsa , D. Rodolfo , D. Felipe , Dª. Maribel , D. Alejandro y esposa, D. Jose Enrique , Dª. María del Pilar , D. Mariano , D. Emilio , Dª. Elena , D. Ángel Daniel , Dª. Magdalena , D. Carlos Manuel , Dª. Yolanda , Dª. Clara , D. Luis Carlos , Dª. Teresa , D. Fernando , D. Santiago , D. Javier , Dª. Flora , D. Franco y esposa, D. Augusto y esposa, D. Juan Manuel y esposa, D. Jose Ignacio , D. Matías y Dª. María Inmaculada .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Juan María y Dª. Paloma , representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Solana Cifrian; y apelada la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , representado por el Procurador Sr. Camy Rodríguez-Hesles y defendido por el Letrado Sr. Merodio Rodríguez y los copropietarios de los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , D. Silvio , Dª. María Antonieta , D. Domingo , Dª. Andrea , D. Juan Ignacio , Dª. Almudena , D. Manuel y esposa, D. Benjamín y Dª. Constanza , D. Jose Ángel , D. Erica , D. Ignacio , Dª Estíbaliz , Dª. Eugenia , D. Victor Manuel , Dª. Gema , Dª. Julia , D. Valentín , Dª. María , D. Fernando , D. Jesús Manuel , Dª. Rosa , D. Miguel , Dª. Marí Juana , D. Cesar , D. Jose Pablo , D. Humberto , Dª. Asunción , Dª. Claudia , D. Andrés , D. Jose María , Dª. Irene , D. Isidro , Dª. Nieves , D. Alonso y su esposa, D. Jose Ramón , D. Pablo y esposa, D. Diego y esposa, D. Jesús Carlos , Dª. Elsa , D. Rodolfo , D. Felipe , Dª. Maribel , D. Alejandro y esposa, D. Jose Enrique , Dª. María del Pilar , D. Mariano , D. Emilio , Dª. Elena , D. Ángel Daniel , Dª. Magdalena , D. Carlos Manuel , Dª. Yolanda , Dª. Clara , D. Luis Carlos , Dª. Teresa , D. Fernando , D. Santiago , D. Javier , Dª. Flora , D. Franco y esposa, D. Augusto y esposa, D. Juan Manuel y esposa, D. Jose Ignacio , D. Matías y Dª. María Inmaculada , no personados en esta instancia.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha diez de mayo de 2.004 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra Martínez García, en nombre y representación de D. Juan María y D. Paloma , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y a contra los copropietarios de los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , y los copropietarios de los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , D. Silvio , Dª. María Antonieta , D. Domingo , Dª. Andrea , D. Juan Ignacio , Dª. Almudena , D. Manuel y esposa, D. Benjamín y Dª. Constanza , D. Jose Ángel , D. Erica , D. Ignacio , Dª Estíbaliz , Dª. Eugenia , D. Victor Manuel , Dª. Gema , Dª. Julia , D. Valentín , Dª. María , D. Fernando , D. Jesús Manuel , Dª. Rosa , D. Miguel , Dª. Marí Juana , D. Cesar , D. Jose Pablo , D. Humberto , Dª. Asunción , Dª. Claudia , D. Andrés , D. Jose María , Dª. Irene , D. Isidro , Dª. Nieves , D. Alonso y su esposa, D. Jose Ramón , D. Pablo y esposa, D. Diego y esposa, D. Jesús Carlos , Dª. Elsa , D. Rodolfo , D. Felipe , Dª. Maribel , D. Alejandro y esposa, D. Jose Enrique , Dª. María del Pilar , D. Mariano , D. Emilio , Dª. Elena , D. Ángel Daniel , Dª. Magdalena , D. Carlos Manuel , Dª. Yolanda , Dª. Clara , D. Luis Carlos , Dª. Teresa , D. Fernando , D. Santiago , D. Javier , Dª. Flora , D. Franco y esposa, D. Augusto y esposa, D. Juan Manuel y esposa, D. Jose Ignacio , D. Matías y Dª. María Inmaculada , de los pedimentos incorporados al escrito de demanda; con imposición a los actores de las costas procesales causadas.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra Camy Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , debo condenar y condeno a los demandantes, D. Juan María y Dª Paloma , a concurrir al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de los garajes construidos y la de adjudicación a ellos del garaje nº NUM002 , debiendo la Comunidad de Propietarios demandada, en concepto de liquidación del precio de dicha plaza, reembolsar a los actores reconvenidos la cantidad de 180.048 pesetas o 1082 euros; con imposición a los actores de las costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de D. Juan María , D. Paloma interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado y tras su tramitación se remitió la causa a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la que se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día veintitrés.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda tendente a que la comunidad de propietarios demandada otorgue escritura pública adjudicando a los actores la plaza de garaje num NUM003 , se alza el recurso interpuesto por dichos actores reiterando que los acuerdos de la junta de 23 de junio de 1992 son ejecutivos y que los acuerdos posteriores modificando aquel son nulos de pleno derecho.

SEGUNDO: La tesis principal de los recurrentes consiste en afirmar que de conformidad con el acuerdo de la junta de propietarios de 23 de junio de 1992 a ellos les fue adjudicada la plaza de garaje num. NUM003 y que tal acuerdo no puede ser modificado por otros posteriores. Sabido es, y asi se desprende de la Ley sobre Propiedad Horizontal (Art 14 del vigente texto o 13 del antiguo) que la junta de propietarios se configura como el órgano superior de la comunidad, el que constituye la expresión de la voluntad colectiva a través de deliberación y mediante las correspondientes mayorías, a la que no se puede sustraer el conocimiento de los asuntos de interés general. Desde tal perspectiva no se alcanza a comprender cual es el motivo por el que una junta de propietarios no pueda revisar sus acuerdos anteriores sobre una concreta materia, Ciertamente que el primer acuerdo tendrá carácter ejecutivo, pero ello no obsta a que la junta de propietarios, con la mayoría que sea necesaria según la ley, pueda abordar y decidir de nuevo sobre la cuestión y ello obviamente sin perjuicio de las impugnaciones que puedan interponerse contra tales nuevos acuerdos.

El acuerdo de 23 de junio de 1992, cuya efectividad defienden los recurrentes y cuyo acta se acompaña con la demanda, en realidad no efectúa un sorteo de las plazas de garaje sino que se dice que se hará una reunión cuando se terminen excepto (ente otros) el num NUM003 que fue asignado al hoy recurrente. De tal junta se desprende en primer lugar que los actores, lejos de lo sostenido en el recurso, no adquieren la propiedad sobre la plaza de garaje en ese acto y ello por la simple consideración de que la adquisición de la propiedad por medio de contrato requiere la tradición (ART. 609 C.C .) siendo evidente que no se ha podido entregar lo que no está construido tal y como se dice en el acta de la reunión. En segundo lugar resulta claro que en tal junta se pospone el sorteo de las plazas de garaje para otra posterior, apareciendo la concreta relación en la de 27 de noviembre de 1992 con aprobación de los concurrentes (junta no impugnada) y produciéndose en la de 23 de diciembre del indicado año la formalización de la "permuta" en el resultado del sorteo ente el actor y otro vecino. Esta Junta tampoco ha sido impugnada por el recurrente pese al conocimiento de su contenido, así se desprende de las juntas de 9 de enero y 3 de junio de 1993 en la que el hijo del actor en su representación lee una nota sobre el contenido de las anteriores juntas, sin que por demás se ataquen en la demanda que los acuerdos se hayan adoptado sin las mayorías requeridas por la ley. En consecuencia ningún argumento permite afirmar una mayor eficacia jurídica de la junta de 23 de junio de 1992 sobre las juntas posteriores antes citadas.

TERCERO: Se afirma en la demanda que el actor logró en acto de conciliación con el presidente de la junta de propietarios la pretensión aquí ejercitada. Ha de decirse que tal acto de conciliación es de 20 de enero de 1993 y que en consecuencia el presidente en el mismo estaba vinculado por lo acordado en juntas anteriores, las de noviembre y diciembre de 1992 y la de 9 de enero de 1993 resultando que en lo que se ha excedido del mandato, es decir del contenido de las juntas de noviembre y diciembre de 1992 precisa de ratificación expresa o tácita. Procede por todo ello la desestimación del recurso.

CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan María y Doña Paloma contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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