Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 234/2010 de 24 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 21041370032011100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 234/2010

Procedimiento Liquidación Régimen Económico de Gananciales número: 1868/2009

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 24 de Enero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento relativo a la Liquidación del Régimen Económico de Gananciales número 1868/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Dª Enma .

Antecedentes

PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Abril de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 29 de Abril de 2010.

TERCERO . Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Dª Enma , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 3 de Junio de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO . El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la valoración de las pruebas, alegación ésta que a su vez se articula en dos distintos apartados:

a.- En cuanto a la existencia de un Contrato relativo a una vivienda privativa de Dª Enma .

b.- En cuanto a la inclusión en el Inventario de la cantidad de 16.000 Euros.

Con carácter previo al estudio de ese error valorativo tenemos que señalar que el proceso Civil se rige por los Principios de rogación, audiencia bilateral y contradicción, y tales principios son conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidos en los escritos a tal efecto destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo el apelante sorprender a la contraparte, introduciendo fuera del momento procesal oportuno cuestiones nuevas no apreciables de oficio, cuando aquella se ve en la imposibilidad de rebatirla con vulneración de la oportunidad de defensa y ello, aun cuando el recurso de Apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en Primera Instancia, argumentación que obliga e excluir del debate planteado en esta alzada todas aquellas materias que no fueron oportunamente alegadas y examinadas y resueltas por el Juez a quo.

En efecto la parte hoy recurrente en el acto celebrado el día 17 de Noviembre de 2009, "Acta de Inventario de Bienes Comunes del Matrimonio" delimito el ámbito del debate sobre los bienes que debían formar parte del Inventario y respecto de esa concreta materia se pronuncio la Juzgadora a quo, no es admisible pues en estos momentos ampliar o discutir cuestiones nuevas distintas a las planteadas en la Instancia.

En segundo término y respecto de la queja de la recurrente relativa al proceso seguido por la Juzgadora para la valoración de la prueba, es lo cierto que con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

La Juzgadora tras el pertinente análisis del acervo probatorio desplegado por las partes declara - tras centrar como exponíamos, la materia litigiosa- que el Activo del proceso liquidatorio "ha de quedar relacionado tal y como consta en el inventario presentado por la parte actora" y "ello porque no ha acreditado la parte demandada que deban incluirse cantidades algunas en concepto de deudas respecto de su patrimonio individual".

Y en este contexto se concluye en primer termino en la Resolución criticada y se combate en la alzada que con relación "a las cantidades ingresadas por la compraventa del bien inmueble adquirido el 9/5/96 y que manifiesta fue vendido para la adquisición del inmueble familiar":

a.- No se ha aportado contrato alguno de venta.

b.- Se ignora fecha de venta, importe de la misma y destino de ese ingreso.

Con estos parámetros y pese a las alegaciones formuladas en el escrito de recurso no hallamos el denunciado error valorativo, aseveración ésta igualmente predicable del segundo apartado del referido escrito de recurso en el que se discute la inclusión en el Inventario de una determinada suma de dinero, 16.000 Euros, pues la decisión adoptada en la Sentencia que examinamos, es de insistir a la luz de las pruebas practicadas, ha de reputarse como plenamente acertada.

Es decir nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba que pretende ser sustituida, en su legítimo derecho, por la Apelante por otra valoración más acorde con sus intereses subjetivos.

Como expresábamos toda la argumentación del recurrente, excluida las nuevas alegaciones, gira en la disconformidad con la concreta valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora, hemos revisado en esta alzada dicha labor y no hallamos causa o motivo que justifique la revocación o modificación del criterio judicial pues dicha valoración y las conclusiones establecidas en modo alguno pueden calificarse como absurdas o ilógicas, en definitiva el alejamiento de las reglas de la sana critica al tiempo de formación de la convicción judicial sobre el thema probandi que es lo que realmente se denuncia por el recurrente no puede admitirse, pues no es dable apreciar ese error que se califica por la Apelante como "evidente, notorio y de importancia", ni puede sostenerse, como hemos anticipado, que esas conclusiones a las que se llega, sean conclusiones irrazonables.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada dada la desestimación integra del recurso se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de Dª Enma contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 8 de Abril de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.