Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 55/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 82/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100091


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00082/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N18910

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201451

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000234 /2010

Apelante: MINISTERIO FISCAL, Juan Enrique

Procurador: , SUSANA MARTINEZ ANTON

Abogado: , NATALIA ESCANCIA NO BAYON

Apelado: Frida

Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ

Abogado: JAVIER DIEZ ARROYO

S E N T E N C I A Nº.82/11

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.-Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación Medidas Definitivas 234/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de León, a los que ha correspondido el Rollo 55/2011, en los que aparece como parte apelante, EL MINISTERIO FISCAL y D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª Susana Martínez Anton, y asistido por la Letrada Dª Natalia Escanciano Bayon , y como parte apelada, Dª Frida , representada por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistido por el Letrado D. Javier Diez Arroyo, sobre modificación de medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que se declara no haber lugar a la modificación de medidas definitivas instadas por la Procuradora Dª Susana Martínez Antón, en nombre y representación de D. Juan Enrique , frente a Dª Frida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Mera Muñoz, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación D. Juan Enrique y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de Dª Frida se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 23 de Febrero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, se insta de nuevo en esta alzada, la modificación de medidas interesada, en concreto que la cuantía de la pensión de alimentos que viene obligado a abonar el apelante a favor de sus dos hijas menores de edad por importe de 450 euros, se fije en 200 euros mes, (100 euros para cada una) y la extinción de la pensión compensatoria fijada a su cargo y a favor de su ex-mujer por importe de 250 euros.

Dichas peticiones se fundamentan en la disminución de ingresos de D. Juan Enrique , quien de cobrar 1.022,61 euros mensuales como trabajador con categoría de oficial 2ª de la empresa DIRECCION000 CB, según se alega, pasa a cobrar 799,89 euros por la prestación de desempleo en el momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas y un sueldo de 745,27 euros tras empezar a trabajar como teleoperador en la empresa Transcom World Wide S.L., cantidad con la que ha de abonar no solo las referidas pensiones sino también un préstamo personal con una cuota mensual de 425,47 euros y un préstamo hipotecario con una cuota mensual de 210 euros.

Para valorar las anteriores pretensiones, debe tenerse en cuanta que las medidas acordadas en las sentencias de separación y divorcio, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del C. Civil , únicamente podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y que como dispone el art. 100 del C Civil , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y que el derecho a la pensión se extingue, de acuerdo con el art. 101 del C. Civil , por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

SEGUNDO.- Para modificar la pensión de alimentos fijada a favor de las dos hijas menores de edad del apelante, es preciso pues que se haya producido una disminución de ingresos en relación al momento en que se fijo la referida pensión, y en este sentido nos encontramos con que haciendo una examen comparativo con la situación económica que disfrutaba el apelante en aquellos momentos y en particular con la que presentaba en relación a la fecha en la que se plantea el anterior incidente de modificación de medidas promovido por el mismo en el que tenía acreditados unos ingresos mensuales de 1.022,61 euros frente a los 745,27 euros del momento actual y ponderando que a la hora de valorar su capacidad económica no puede operar la voluntaria disminución de ingresos derivada de la donación del local a favor de su padre, pero desprendiéndose de la prueba documental, obrante en el procedimiento, de forma objetiva, que en efecto ha sufrido una disminución en sus ingresos económicos, forzosamente se ha concluir que el apelante ha visto mermada su capacidad económica, en relación al momento en que se estableció a favor de sus hijas la pensión de alimentos en la cuantía que actualmente viene pagado, que puede ser fijada aproximadamente en un 15%.

Así pues teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 142 del C. Civil , la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se estima procedente reducir la pensión de alimentos que D. Juan Enrique viene abonando a favor de su dos hijas, a la cantidad de 380 euros mensuales.

TERCERO.- En relación a la pensión compensatoria, se ha venido declarando por esta Sala entre otras, en sentencias de fecha 28 de junio de 2010 y 4 de marzo de 2010 , que "Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibirla y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la entidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículos 100 y 101 del Código Civil, dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges. Del tenor literal del artículo 100 del Código Civil se desprende que para que haya habido alteración sustancial que justifique la modificación, ésta ha de ser importante, "sustancial" en palabra del precepto, por lo que no cualquier modificación, en más o en menos, podrá dar lugar a la modificación de la pensión. Y en cuanto a la extinción, por cuanto una de las causas de la misma es el cese del motivo existente en el momento de la separación, será necesario acreditar que las circunstancias se han modificado de tal modo que las nuevas deben provocar la extinción del derecho".

Pues bien, en el presente caso, no puede accederse a la extinción de la obligación de abonar la pensión compensatoria establecida a favor de la ex-mujer del apelante, por tiempo indefinido, pues si bien, de acuerdo con el art. 101 del C. Civil , una de las causas de la misma es el cese del motivo existente en el momento de la separación, para ello es necesario acreditar que las circunstancias se han modificado de tal modo que las nuevas deben provocar la extinción del derecho, sin que de lo actuado se pueda deducir que la situación económica de la perceptora de la pensión haya mejorado hasta el punto de hacer innecesaria la pensión o que la situación del apelante haya empeorado de modo que el desequilibrio que indemniza la pensión compensatoria haya desaparecido.

No obstante la variación que se ha producido en los ingresos del apelante anteriormente puesta de manifestó, si ha de estimarse causa suficiente, para apreciar una alteración que justifica la modificación de la pensión compensatoria que en la actualidad abona D. Juan Enrique a su ex-mujer en cuantía de 250 euros, de ahí que se acuerde que en lo sucesivo la cantidad que el apelante deberá abonar por tal concepto será de 210 euros.

CUARTO.- Por todo ello, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, dejando sin efecto la imposición de costas que hace la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Susana Martínez Antón nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el nº 224/10 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, fijando la pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores de edad en 380 euros, y la compensatoria a favor de su ex-mujer en 210 euros, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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