Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 70/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 82/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100292
Núm. Ecli: ES:APH:2014:426
Núm. Roj: SAP H 426/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 70/2014
Procedimiento Divorcio número: 315/2012
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 10 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Divorcio número 315/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de
La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz en nombre y
representación de Dª Montserrat , asistida por el Letrado D. Eloy V. Judez Hervás.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de Abril de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz en nombre y representación de Dª Montserrat , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 11 de Septiembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, dándose traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de Impugnación Parcial de la Sentencia y por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Alberto , asistido del Letrado D. Miguel A. Fernández Valladolid, escrito de Impugnación del recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 23 de Enero de 2014 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Los dos primeros motivos de recurso se residencian en la discrepancia de la Apelante Dª Montserrat , con las decisiones adoptadas por el Juzgador a quo en materia de Régimen de Visitas y así se critica y combate el pronunciamiento relativo a 'que todos los meses el hijo se haya de desplazar de Catadau a Almonte para cumplir el régimen de visitas y que haya de ser el primer fin de semana de cada mes'.
Se argumenta en el texto de recurso que la Sra. Montserrat tiene su domicilio en Catadau (Valencia), localidad situada a unos 800 Kms de Almonte donde reside el Apelado D. Alberto y que esta determinación del Juzgador supone 'una desorientación y un trastorno en la estabilidad y formación del Menor', aseveración ésta que en modo alguno compartimos, pues estimamos que en atención precisamente a esa distancia este pronunciamiento concilia el necesario ejercicio del derecho de Visita del Padre, reducir aun mas dichos periodos implicaría un deterioro casi irreversible en la relación paterno-filial y afectaría al desarrollo afectivo del Menor.
En segundo término se impugna que 'sea un fin de semana concreto y no variable' mas ha de tenerse en cuenta, primero, que esa determinación otorga estabilidad y seguridad al cumplimiento del propio Régimen de Visitas y en segundo lugar que el Juzgador fija ese primer Fin de semana cuando no haya cuerdo entre las partes, en efecto textualmente se declara que será dicho fin de semana 'en caso de que por las partes no se acuerde otro fin de semana', por consiguiente se establece un Régimen flexible pero dentro de esa necesaria seguridad y estabilidad en el efectivo cumplimiento de este derecho.
En Tercer lugar se expresa por la recurrente su disconformidad con el pronunciamiento relativo a que sea ella quien deba sufragar los gastos derivados del traslado del menor desde su domicilio hasta el domicilio paterno.
En la Sentencia de Instancia se razona que dado que la decisión de traslado de la madre a la citada localidad Valenciana fue adoptada por propia voluntad, los gastos derivados de esos traslados desde Almonte a Catadau deban ser satisfechos por la madre, se sostiene en el recurso que este pronunciamiento no tiene 'ni fundamento legal ni social' y que en definitiva constituye una 'pena' que se le impone a la Madre, invocándose los artículos 110 y 154 del Código Civil .
Descartamos que esta decisión pueda conceptuarse como 'pena' y compartimos el fundamento de la decisión que no es otro que fijar un principio de equilibrio y ponderación en esa efectiva aplicación del derecho de Visitas conforme al referido articulo 110; el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos y 154, los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes.
Esta situación fáctica de distancia constituye evidentemente un riesgo, un inconveniente grave para el ejercicio de ese derecho deber del Padre de Visitar a su hijo, situación ésta que no ha sido generada, creada por el Apelado sino por la recurrente y en su consecuencia deben establecerse mecanismos correctores que equilibren esa situación y entre esos mecanismos debe incluirse el cuestionado pronunciamiento.
En cuarto lugar se rechaza el no establecimiento de Pensión por Alimentos a favor del Hijo Menor.
El Juzgador declaró que la Demandada con quien convive el hijo menor 'goza de cierta estabilidad económica en su nuevo núcleo familiar' aunque se reconoce que 'carece de empleo e ingresos propios', en tanto que el Demandante con quien convive la hija Mayor aun dependiente económicamente, 'trabaja en el campo cobrando mensualmente en función de los días trabajados', concluyéndose que la situación económica de ambos es 'equivalente' 'por lo que no procede fijar pensión de alimentos ninguna y acordar que cada uno de los progenitores se encargará de los gastos ordinario y extraordinarios generados por cada uno de los hijos que conviven con ellos'.
Es esta una materia discutida por todas las partes, pues en este concepto la recurrente solicita la suma de 350 Euros mensuales; el Ministerio Fiscal la cantidad de 150 Euros y el Apelado el mantenimiento de la decisión decretada en la instancia.
Analizando los parámetros fijados en la Resolución a quo si bien en un principio podríamos compartir el criterio de la Apelante y del Ministerio Fiscal en cuanto que no es dable apreciar un 'equilibrio' en la situación económica, pues una parte carece de ingresos propios y otra aunque escasos percibe ingresos, lo cierto es que se trata de un desequilibrio teórico, pues estudiando las concretas circunstancias de una y otra parte bien puede predicarse una situación análoga. La Madre aun cuando no percibe ingresos sí convive con el Menor en una nueva unidad Familiar con estabilidad económica en tanto que el Padre tiene que afrontar los gastos derivados de la hija mayor dependiente económicamente y aun realizando estudios, con unos ingresos variables en función de las jornadas de trabajo realizadas, en este contexto pues estimamos que la decisión adoptada se acomoda a la realidad económica en la que encuentran las partes.
Finalmente se discrepaba del no establecimiento de Pensión Compensatoria.
El Juzgador a quo estimó que valoradas todas las circunstancias concurrentes, no se apreciaba una situación de desequilibrio económico.
A la luz del articulo 97 del Código Civil nuestra Jurisprudencia ha declarado que esta Pensión tiene una finalidad reequilibradora pues tiene como fundamento el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, nuestra doctrina científica ya puso de manifiesto que el fundamento de esta institución no era otro que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues no nos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización, sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el matrimonio.
Igualmente compartimos la decisión acordada en la Sentencia a quo en cuanto que la situación de la recurrente tras la disolución del Matrimonio no puede calificarse como generadora del necesario desequilibrio económico generador de esta Pensión y en todo caso además ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 101 del Código Civil cuando declara que, el derecho a la Pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El recurso debe ser pues desestimado.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de la materia debatida en esta Segunda Instancia no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Ramírez en nombre y representación de Dª Montserrat contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Tres de La Palma del Condado en fecha 16 de Abril de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
