Sentencia Civil Nº 82/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 493/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 11012370052015100048

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:117

Núm. Roj: SAP CA 117/2015


Voces

Práctica de la prueba

Sentencia firme

Escrito de interposición

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Relación jurídica

Divorcio

Hijo menor

Cuantía pensión alimentos

Encabezamiento


- -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 82/2015
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 387/2.012
Rollo de Apelación Civil n º 493/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Febrero de 2.015.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas
Matrimoniales , en el que figura como parte apelante DON Juan Antonio , representada por el Procurador
Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Doña Aránzazu de la Fuente Rodríguez,
y como parte apelada DOÑA Inés , representada por el Procurador Doña Eloísa Cid Sánchez y defendida
por el Letrado Don Fernando Miguel Romero Blanco, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal
y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate , en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Correro Corrales, en representación de D. Juan Antonio y DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN POR ALIMENTOS FIJADA EN SENTENCIA DE FECHA VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

No procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Juan Antonio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado y admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente vista el día 19 de Febrero de 2.015, celebrándose la misma con la asistencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal, quienes informaron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación votación y fallo de la Sala, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral como en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba . En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, tal y como manifiesta la 'Juez a quo', se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación. Y en el caso contemplado en los autos, a la vista de que la fecha de la sentencia cuya modificación se postula, tal y como se infiere de la documental que consta a los folios 5 y siguientes de las actuaciones, es de 20 de Abril de 2.012, interponiéndose la demanda inicial de las actuaciones en fecha 30 de Junio del mismo año, hemos de manifestar que, conforme a las directrices judiciales anteriormente expuestas, la finalidad del presente procedimiento no es comprobar la corrección, adecuación, bondad y proporcionalidad de la medida que se cuestiona, sino la acreditación de un hecho novedoso con las características señalada que se convierta en la causa de alteración de las mismas, pues si no se encontraba conforme con las medidas acordadas pudo y debió recurrir dicha sentencia, como hace ahora, y sin embargo no consta que entonces lo hiciera.

Sentado cuanto antecede, la misma sentencia que se pretende modificar a la hora de establecer el régimen de vistas y comunicaciones con el hijo menor de edad así como la cuantía de la pensión alimenticia , señala que la actividad profesional desarrollada por el apelante ni puede conceptuarse como fija desde el punto de vista temporal, ni tampoco la estabilidad de la cuantía de los ingresos que percibe por la misma permiten extender dicha característica a su remuneración, y dicha circunstancia ya había sido tenida en cuenta por la resolución cuestionada. Pues bien, de las documentales que se han presentado con la demanda inicial de las actuaciones así como todas las practicadas en el procedimiento, incluida las de la segunda instancia, se infiere que la situación sigue siendo la misma que se describe anteriormente, por lo que no existe el hecho novedoso en que se fundamenta la demanda, ya que incluso consta documentalmente que los ingresos de la apelada han disminuido, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Antonio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Antonio contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate en el Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 493/2014 de 19 de Febrero de 2015

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