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Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 493/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 11012370052015100048
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:117
Núm. Roj: SAP CA 117/2015
Voces
Práctica de la prueba
Sentencia firme
Escrito de interposición
Valoración de la prueba
Carga de la prueba
Relación jurídica
Divorcio
Hijo menor
Cuantía pensión alimentos
Encabezamiento
- -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 82/2015
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 387/2.012
Rollo de Apelación Civil n º 493/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Febrero de 2.015.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas
Matrimoniales , en el que figura como parte apelante DON Juan Antonio , representada por el Procurador
Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Doña Aránzazu de la Fuente Rodríguez,
y como parte apelada DOÑA Inés , representada por el Procurador Doña Eloísa Cid Sánchez y defendida
por el Letrado Don Fernando Miguel Romero Blanco, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal
y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate , en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Correro Corrales, en representación de D. Juan Antonio y DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN POR ALIMENTOS FIJADA EN SENTENCIA DE FECHA VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
No procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Juan Antonio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado y admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente vista el día 19 de Febrero de 2.015, celebrándose la misma con la asistencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal, quienes informaron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual y previa deliberación votación y fallo de la Sala, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral como en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo
Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo
Sentado cuanto antecede, la misma sentencia que se pretende modificar a la hora de establecer el régimen de vistas y comunicaciones con el hijo menor de edad así como la cuantía de la pensión alimenticia , señala que la actividad profesional desarrollada por el apelante ni puede conceptuarse como fija desde el punto de vista temporal, ni tampoco la estabilidad de la cuantía de los ingresos que percibe por la misma permiten extender dicha característica a su remuneración, y dicha circunstancia ya había sido tenida en cuenta por la resolución cuestionada. Pues bien, de las documentales que se han presentado con la demanda inicial de las actuaciones así como todas las practicadas en el procedimiento, incluida las de la segunda instancia, se infiere que la situación sigue siendo la misma que se describe anteriormente, por lo que no existe el hecho novedoso en que se fundamenta la demanda, ya que incluso consta documentalmente que los ingresos de la apelada han disminuido, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Antonio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo
VISTOS los artículos
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Antonio contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Barbate en el Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de laNotifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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