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Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2052/2015 de 23 de Julio de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 82/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-14/001853
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2014/0001853
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2052/2015- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 486/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Leoncio
Apelado/a / Apelatua: Carolina
Abogado/a / Abokatua: RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI
S E N T E N C I A N U M . 82/2015
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2052/2015, seguido en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, con el nº de juicio de faltas 486/2014, por una falta de Lesiones. Figura como parte apelante Leoncio , defendido por la Letrada Dª. Miren Arantxa Gabaráin Saiz, y como parte apelada Dª. Carolina , defendida por el Letrado D. Ramón Begiristain Aranzasti. Y ello en virtud del recurso formulado contra la sentencia de 15 de Diciembre de 2.014 dictada por el mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa dictó con fecha 15 de diciembre de 2014 sentencia cuyo fallo dice:
'Absuelvo a Luis María de la falta de lesiones de la que venía acusado.
Condeno a Leoncio como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 6 euros, alcanzando el importe total de la multa la cantidad de 360 euros, así como al abono de las costas procesales.
Condeno a Leoncio a indemnizar a Carolina en la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Leoncio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de Junio de 2.015, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2052/2015.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Leoncio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se le absuelva de la falta de lesiones, por la que ha sido condenado, y, subsidiariamente, se proceda a rebajar la multa a 30 días, con una cuota diaria de tres euros.
Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que sólo se escuchó una versión de los hechos en el acto del juicio oral, que no tiene nada que ver con la realidad de lo acontecido, pues esa realidad es que la denunciante la tiene tomada con él, procediendo a provocarle y buscarle, pues cada vez que pasa cerca de su caserío le insulta y trata de buscar argumentos para iniciar una discusión, bien con él, bien con su hermano, y que su intención era provocar su llegada y, así, se aproximó a donde tenía lugar la discusión, interpelando a la denunciante, para que cesara en su actitud, y, al acercarse, ella se tropezó, al caminar hacia atrás, y cayó al suelo, pero él en modo alguno agredió, ni le empujó a la denunciante, cayendo ésta sola al suelo.
Y sostiene, subsidiariamente, que la multa impuesta, que es la máxima que se puede imponer, es excesiva, tanto en su extensión, como en la cuantía, ya que carece de recursos, solicitando que, en caso de persistir la imputación, se proceda a reducir la misma, atendiendo a la escasa entidad de las lesiones y a sus ingresos.
A la vista de los términos del escrito presentado por el recurrente es evidente que se alega por el mismo que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones, en el momento de acordar su condena como autor de la falta de lesiones en agresión que se le imputaba, y, subsidiariamente, en el momento de concretar la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido por él denunciada y si procede o no, en su caso, la revocación de la resolución dictada, en lo que respecta a los dos extremos controvertidos.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo del recurso planteado por Leoncio con carácter principal, y a través del cual el mismo pretende su absolución de la falta de lesiones en agresión que se le imputaba, con fundamento en que se ha producido un error por parte de la Juzgadora a quo en el momento de valorar la prueba practicada, lo primero que ha de precisarse es que dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que ha tomado en consideración las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante y por la testigo que acudió al mismo, pues ni el citado apelante, ni su hermano, tambien denunciado, y debidamente convocados a ese acto, acudieron a él, para ofrecer esa supuesta versión discrepante de lo acaecido, así como el informe tambien aportado a ellas y que acredita las lesiones que le fueron causadas, compatibles con el relato de los hechos verificado en la denuncia interpuesta.
En efecto, señala la Juez a quo en su resolución que estima acreditado que el día 14 de Mayo de 2.014, sobre las 21,30 horas, Leoncio se enfrentó a Dª. Carolina , tal y como esta sostuvo en el acto del juicio, cuando se dirigió a la misma y se enfrentó a ella, a fin de que permitiera a su hermano D. Luis María que se llevara la hierba cortada de un terreno de su propiedad, situado en el BARRIO000 , nº NUM000 , de la localidad de Hernialde, siendo así que, en el curso de dicho enfrentamiento, le empujó, tirándole al suelo, lo que le ocasionó una serie de lesiones, consistentes en cervicalgia y dolor en zona periescapular derecha, y estima tales hechos acreditados debido a que la declaración de la referida víctima ha quedado corroborada por las declaraciones de la testigo Dª. Adelaida , quien, habiendo presenciado lo acaecido, dado que es vecina de ambos, señaló en dicho acto que el denunciado ese día se dirigió corriendo hacia ella y le empujó, tirándole al suelo, sin que por parte de la misma mediara insulto o agresión de tipo alguno.
Y, puesto que esa valoración resulta razonable y se encuentra corroborada por la prueba documental aportada y consistente en el parte médico de urgencias, extendido al día siguiente, que acredita las lesiones que padecía la misma y que en él se reseñan, lesiones consistentes, como ya se ha indicado, en cervicalgia y dolor en zona periescapular derecha, compatibles con el relato de los hechos por ella verificado, no puede por menos que concluirse que procedía el dictado de una sentencia condenatoria, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada en la instancia.
TERCERO.- Ciertamente, la Juez a quo, en atención a las declaraciones prestadas por Dª. Carolina en el acto del juicio, acerca de la forma y manera en que se desarrollaron los hechos, ha estimado que resulta creíble la versión ofrecida por la referida denunciante, teniendo en cuenta el hecho de que su declaración se encuentra corroborada por las manifestaciones de la testigo Dª. Adelaida y de que se encuentra tambien avalada por la naturaleza de las lesiones por ella sufridas a consecuencia de la agresión padecida y plasmadas en el informe médico emitido al día siguiente de producirse la misma, sin que la valoración que efectúa haya quedado desvirtuada con las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, en el que el apelante tan solo ha pretendido sustituir dicha objetiva valoración por la suya propia y subjetiva.
Desde luego, no cabe la menor duda de que el principio de la presunción de inocencia proscribe la condena de un justiciable sin prueba o sin prueba legalmente practicada, pero se da la circunstancia de que en el presente caso no sólo resulta patente la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar la condena del denunciado, constituida fundamentalmente por la declaración de su víctima, sino que, además de la declaración de la misma, existen otras pruebas en el procedimiento, que han sido asimismo valoradas por la Juez a quo en su resolución, consistentes en la declaración de la testigo que presentó al acto del juicio, y que corroboró la agresión sufrida, y en la documentación unida a las actuaciones y de la que se constata que la denunciante resultó con lesiones compatibles con esa agresión por ella narrada y denunciada.
Y, puesto que esa declaración testifical y esa documentación, que la Juzgadora de instancia analiza en su resolución, sirven para corroborar las declaraciones prestadas por la denunciante y tambien para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado Leoncio , cuyo principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , siendo así que la valoración que se verifica de dicha prueba en esa sentencia impugnada resulta de todo punto acertada, es evidente que esta Juzgadora no puede por menos que aceptar la misma y mantener la condena que le ha sido impuesta, como autor de la falta de lesiones en agresión que se le imputaba, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso por el mismo interpuesto en su contra.
CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso alegado por Leoncio , con carácter subsidiario, y conforme al cual el mismo ha sostenido que la multa impuesta, que es la máxima que se puede imponer, es excesiva, tanto en su extensión, como en la cuantía, ya que carece de recursos, y ha solicitado que, en caso de persistir la imputación, se proceda a reducir la misma, atendiendo a la escasa entidad de las lesiones y a sus ingresos, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el art. 50 del Código Penal dispone en sus párrafos 4º y 5º que en las penas de multa 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros', excepto en el caso que menciona, y que 'Los jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, se fijará en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', y en el presente caso se ha impuesto al referido denunciado una pena de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por la falta que le ha sido impuesta, en atención a la naturaleza de la agresión sufrida por su víctima, siendo así que dicha extensión resulta de todo punto correcta, en atención a la regulación que contenía el art. 638 del Código Penal , y siendo así que esa cuota resulta sin duda alguna reducida, si se tiene en cuenta que no se ha justificado por el mismo esa supuesta falta de recursos o de medios económicos, que por él ha sido alegada.
En efecto, dicho precepto determina el importe máximo y el mínimo que puede imponerse en las penas de multa, así como la circunstancia de que ha de atenderse en su fijación a la situación económica del implicado en los hechos delictivos de que se trate, y, puesto que en el presente caso se ha impuesto a Leoncio en la sentencia impugnada una pena de 60 días de multa, por la falta de lesiones en agresión que se le imputaba y por la que ha sido condenado, a razón de una cuota diaria de 6 euros, atendiendo, según se indica en la sentencia, en cuanto a su extensión, a lo dispuesto en los en ese momento vigentes artículos 617, 1 y 638 del Código Penal , y, en cuanto a su cuantía, a la acusación formulada, y es lo cierto que existe ya a este respecto una doctrina Jurisprudencial claramente consolidada en el sentido de que una cuota diaria de una cuantía incluso superior resulta razonable en unas circunstancias normales y en tanto no se justifique por la persona condenada la concurrencia de circunstancias especiales que hagan aconsejable la fijación de otra cuantía inferior, no puede por menos que constatarse que la mencionada pena resulta de todo punto correcta.
Desde luego, en este caso que nos ocupa, y no obstante la alegación verificada por Leoncio en su escrito de recurso de que procede la reducción de la pena de multa que le ha sido impuesta, en atención a la escasa entidad de las lesiones y a sus escasos recursos, ha de tenerse en cuenta, por una parte, la circunstancia de que empujó a la denunciante y le tiró al suelo, sin que por parte de ella mediara acto ofensivo o violento de tipo alguno, y, por otra parte, la circunstancia de que el mismo no ha se ha preocupado de justificar ni sus ingresos, ni los medios económicos de los que dispone, y con los que ha de afrontar el pago de la cuantía establecida, por lo que, en atención a ello, estima esta Juzgadora que no procede en modo alguno acceder a su pretensión, ni reducir la cuantía de la mencionada pena de multa, y que procede, por el contrario, mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada, en lo que respecta a este extremo que tambien ha sido objeto de recurso, y confirmarla, en definitiva, en todos sus extremos, con desestimación íntegra del recurso de apelación planteado en su contra.
QUINTO.- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leoncio contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.