Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 82/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 220/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia
Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 40194410022019100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:96
Núm. Roj: SJPII 96:2019
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN, 26-28
Equipo/usuario: CIV
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000220 /2017
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña. MINISTERIO FISCAL, BANKINTER S.A. , BANCO SANTANDER S.A. , AEAT , BBVA BBVA , FOGASA , SOMOSIERRA AUTOMOCION, S.L. , ADMON Agapito , TGSS
Procurador/a Sr/a. , JOSE MIGUEL RAMOS POLO , CARLOS MARINA VILLANUEVA , , FRANCISCO ABAJO ABRIL , , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , ,
Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , LETRADO DE FOGASA , GONZALO RUIZ GARCIA , ALICIA GARZON MERINO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Segovia a 8 de mayo de 2019
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
1. Se declarase el concurso como culpable.
2. Se declarase que resulta persona afectada por la calificación, Don Benigno .
3. Se declare la inhabilitación de Don Benigno para administrar bienes ajenos durante CUATRO AÑOS desde a firmeza de la sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
4. Se condene a Don Benigno a satisfacer a la masa activa de la concursada la cuantía de 105.648,27 euros por el incremento del déficit patrimonial de la concursada.
5. Se condene al pago de las costas del presente incidente a quienes se opongan a la calificación
A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada, para que, si a su derecho conviniese, pudiese comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, así como a las personas afectadas, compareciendo y oponiéndose a la calificación del concurso como culpable la procuradora Sra. De ascensión, en nombre y representación de Benigno , promoviendo el presente incidente concursal, suplicando se declarar el concurso como fortuito. De la demanda promoviendo incidente concursal se dio traslado a la AC y al Ministerio Fiscal, no habiendo más partes personadas en la sección de calificación, que se opusieron conforme a los hechos y fundamentos que constan ene sus respectivos escritos y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.
Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.
Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'
Es necesario asimismo tener en cuenta en el ámbito de la calificación el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.
Por tanto, es necesario determinar si se da o no la culpabilidad que se predica o por el contrario nos encontramos ante un concurso fortuito, para lo cual hay que analizar los motivos alegados por el órgano de administración y el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, si se declara la culpabilidad del concurso, fijar el alcance de la responsabilidad que la persona designada como afectada, en este caso el Sr. Benigno , partiendo de unos hechos indubitados.
En este caso se considera por la AC y el ministerio Publico que la cantidad de -105.648,27 euros que aparece reflejada en el pasivo, en la cuenta contable 553000000, constituye una irregularidad relevante que afecta a la comprensión de la situación financiera de la empresa. Primero porque dicha cuenta contable se refiere a 'cuentas corrientes de fusiones y escisiones' y en segundo lugar, porque aparece la cantidad en negativo en el pasivo, cuando debería aparecer en positivo en el activo. Pues bien, de la documentación aportada y de las valoraciones efectuadas por las partes, no se parecía la concurrencia de la causa de 'irregularidad relevante para la comprensión de la situación financiera'. Es cierto que no debió usarse la cuenta 553, puesto que no ha habido escisiones ni fusiones de empresas, pero también es cierto que se trata de un mínimo error contable, puesto que queda claro que se trata de una cantidad que el socio único y administrador, Sr. Benigno , adeuda a la sociedad. Y ello enlaza con la aparición en el pasivo en negativo en lugar de en positivo en el activo: no se trata de una irregularidad relevante, y se puede apreciar la situación financiera perfectamente. Por ello, este motivo debe desestimarse.
b)
En este caso se alegan por el Ministerio Publico y la AC los mismos hechos que en el motivo anterior. Pues bien, lo cierto es que resulta llamativo que una empresa con un capital social de 120.000 euros y un único socio tenga un crédito de más de 105.000 euros con dicho socio. Sin embargo, no se alega por las partes, que son quienes deben establecer los hechos y acreditarlos, los actos del socio, Sr. Benigno , que han llevado a esa deuda para con su sociedad, por un importe que es casi la totalidad del capital social, la fecha en que se produjeron dichos créditos/deudas y si el objeto de las mismas era el perjuicio de sus acreedores. Por tanto, no alegándose ni acreditándose hecho alguno, ni fechas, ni destino de dicho crédito (o créditos porque se desconoce si la cantidad reconocida como deuda a favor de la entidad y cargo del socio se corresponde a una única disposición/actuación o a varias), no cabe estimar la concurrencia de los motivos antes transcritos.
Por tanto, el concurso debe ser calificado como fortuito.
No procede hacer imposición de costas, dada la naturaleza del objeto del procedimiento.
Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, en virtud el art.172.4 de la LC , cabe interponer recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. AP de Segovia, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

