Última revisión
09/02/2000
Sentencia Civil Nº 82, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 31-S de 09 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 82
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
SENTENCIA Nº 82
D. REMIGIO CONDE SALGADO.
D. FRANCISCO CAAMANO PAJARES
D. ANDRES NEIRA MEDIN.
LUGO, a nueve de Febrero de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 31-S/2000 dimanante de los autos de Juicio Cognición, nº. 117/99 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº Tres, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la demandante G S.L., representados por la Procuradora Srª. Sabariz García, y apelados la demandada Co representados por el Procurador Sr. Corral Alvarez, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. Remigio Conde Salgado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº Tres, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice asi: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad G S.L. contra CO, debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la demandante.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por G S.L., que fue admitido a ambos efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: El derecho privado afecta, casi exclusivamente, a intereses privados, que son proponderantemente de carácter económico, y cuando se trata de alguno de éstos, tienen las partes plenas facultades para determinar lo que respectivamente les conviene, y una vez decidido, ya nadie puede volver contra sus propios actos, porque, en el campo jurídico, hay que actuar coherentemente, para que sea posible saber a qué atenerse sobre el comportamiento de cada uno, porque en otro caso se quebrantaría la seguridad jurídica, haciendo difícil la convivencia, consistiendo la cuestión disputada en una reclamación formulada por el actor, quien efectuó obras encargadas por la comunidad de propietarios que, en este proceso, es la demandada, habiendo el fijado, antes de comenzar la contienda judicial, el importe de las obras en la cantidad de un millón cuatrocientas una mil doscientas setenta y cinco pesetas, y en la Junta general extraordinaria, celebrada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, con la excepción del Presidente, los demas propietarios "acuerdan afrontar el pago de la factura de GALGAS por el importe citado 1.401.275 pts en función a la cuota de participación respectiva correspondiendo el 25 por ciento de los bajos y el 75 por ciento restante a las viviendas. Se enviará factura con el correspondiente importe a cada propietario", acuerdo que es plenamente valido, de conformidad con la norma segunda del artículo dieciseis de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, desde ese momento, la comunidad está vinculada por el, que, desde este momento, la comunidad está vinculada por el, y fue empezado a cumplir por algunos copropietarios, quienes entregaron al actor, y este aceptó, la parte que a cada uno correspondía pagar de la mencionada cantidad, y esa aceptación del demandante produce la conformidad con el acuerdo, por lo que entre ambas partes se crea una relación, en función de la cual quedan los dos comprometidos por el acuerdo, lo que trae consigo que el demandado estaba a su vez conforme con el precio de las obras reclamado por el actor, razón por la cual este acuerdo no puede dejarse sin afecto por otro posterior, tomado por la comunidad porque si fuera lo contrario, esta rompería unilateralmente lo que entre la comunidad y el actor fue convenido, convenido que ha existido porque el acto aceptó el pago individualizado de cada propietario, creandose así una situación jurídica consolidada, y tampoco la comunidad puede ir contra sus propios actos cuando perjudica a otro, razón por la cual, en este proceso, es incuestionable el importe mencionado, y hay que atenerse a él, siendo intranscendente el resultado de la prueba pericial, por ser inamovible el precio.
SEGUNDO.- Lo que han pago los corpropietarios del precio de la obra, suma la cantidad de novecientas cincuenta y seis mil trescientas sesenta y ocho pesetas, debiendo la comunidad, en consecuencia, la diferencia entre el precio y esta cantidad, es decir, cuatrocientas cuarenta y cuatro mil novecientas siete pesetas, por lo que procede condenarla al pago de esta, estimándose parcialmente la demanda y revocando la sentencia apelada.
TERCERO.- No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso
FALLAMOS
Que revocando la sentencia apelada, en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientas siete pesetas, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena en las costas de ninguna de las instancias.
Así por sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el PRESIDENTE ILMO. SR. D. REMIGIO CONDE SALGADO, hallandose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, ante mi secretario, de que doy fe.

