Sentencia Civil Nº 820/20...io de 2004

Última revisión
12/07/2004

Sentencia Civil Nº 820/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 422/2003 de 12 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 820/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100048

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10412

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que: la propia entidad demandada reconoce paladinamente que "durante el año 1.995 se hicieron gestiones para intentar cobrar la indemnización correspondiente al fallecimiento de la madre de los actores", pero no remitieron a la demandada información suficiente al respecto. Lo cierto es que le fueron remitidos los resultados de los análisis clínico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005991 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Contra: Estefanía , Antonio , TUTOR DE Francisco

Procurador: PALOMA RABADAN CHAVES

PONENTE: ILMO.SR.D.JOAQUIN NAVARRO ESTEBAN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEBAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

En MADRID, a doce de julio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 26/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante ALLIANZ CIA.SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D.Antonio R.Rueda Lopez y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, DÑA. Estefanía y D. Francisco , representado por el Procurador Dña.Paloma Rabadan Chaves y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOAQUIN NAVARRO ESTEBAN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Estefanía Y Francisco , asistida de su letrado MARIANO LOPEZ ARRIBAS y contra ALLIANZ, S.A., asistida de su letrado IÑIGO FLOREZ-ESTRADA representada por su procurador ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ debo condenar y condeno a éste a que abonen a la actora la suma de 180.303,63 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por elementales razones metodológicas, la Sala examinará en primer lugar el recurso de apelación de la entidad aseguradora. Esta no puede pretender con éxito que su siempre unilateral e interesada valoración del material probatorio prevalezca, sin más, sobre el que de modo objetivo e imparcial ha llevado a cabo la sentencia recurrida. Sobre todo, cuando la entidad apelante no ha acreditado en forma alguna que la sentencia incurra en contradicciones, faltas a la lógica, incongruencias o errores sustanciales.

SEGUNDO.- En cuanto a la formalización de la póliza y la modalidad contratada, la apelante dice que la póliza se formalizó el 27 de Mayo, fecha en que se abonó el primer recibo de prima. Sin embargo, la solicitud de seguro se realiza el 19 de mayo y la póliza se emite el 24 de Mayo (todas las fechas son de 1.994). Es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor "por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición". De las condiciones particulares de la póliza se desprende que la misma inició sus efectos el 19 de Mayo de 1.994.

Pero la apelante insiste en que la fecha de vigencia es la del pago de la prima (27 de mayo de 1.994) porque le interesa que ello sea así, pues dice que el 28 de amyo se tuvo constancia documental del cáncer padecido por la causante de los apelados, que tuvo en aquella fecha "una clara sospecha, por no decir certeza", de la enfermedad, según términos del recurso. Pero la apelante no acredita lo que dice. Son simples conjeturas, suposiciones o hipótesis que en forma alguna pueden acreditar los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, "sólo la existencia de dolo o culpa grave" puede dar fundamento al rechazo del pago por parte de la aseguradora. Ni la culpa grave ni el dolo pueden fundarse en simples hipótesis.

Pero la entidad apelante entiende que también avala sus hipótesis la modalidad contratada por la causante de los actores. La cobertura de la póliza alcanzaba el fallecimiento por cáncer. La causante había dicho que le preocupaban especialmente los accidentes de tráfico, pero también se aseguró frente al cáncer. De ello deduce la apelante el conocimiento que la asegurada tenía de que padecía tal enfermedad. Pero, como se verá, ello no es necesariamente así. Es más, la argumentación de la apelante se vuelve contra ella misma. Si la apelante creía en la certeza o posibilidad de sus conjeturas ¿por qué no sometió a la causante a pruebas rigurosas sobre la posible existencia de síntomas cancerosos?. La Sala piensa que la apelante no sabía qué contestar.

TERCERO.- La apelante insiste en que la asegurada ocultó las pruebas médicas preoperatorias que se le realizaron. Su actitud se fundamenta en los análisis clínicos que se realizaron a la asegurada con fecha 28 de abril y 19 de mayo de 1.994 que, por cierto, fueron facilitados a la entidad apelante, aunque éste lo niegue (El documento 3 de la demanda así lo atetigua). Pero es que, según los informes médicos del Perito Dr. Rogelio y del cirujano que intervino a la asegurada -Dr. Carlos Antonio - dichos análisis no detectaban anomalía alguna en la fallecida. De su contenido era imposible inducir la existencia del carcinoma epidermoide en el útero de la asegurada, carcinoma que sólo pudo detectarse una vez realizada la biopsia, el 4 de junio de 1.994, por la intervención quirúrgica del 31 de Mayo.

Pese a tales datos, avalados por el Dictamen Pericial y el testimonio del cirujano interviniente, la apelante insiste en que se el ocultó información preoperatoria y asegura, sin fundamento alguno, que la paciente mintió al no contestar afirmativamente el cuestionario que se le sometió (doc.4 de la demanda): "¿ha consultado algún ginecólogo u otro médico por trastorno de matriz y/u ovarios?". No había existido consulta alguna al respecto. Como dice Don. Carlos Antonio , antes de la operación la paciente nunca había tenido anomalía alguna, siendo de carácter rutinario las operaciones a que se sometió.-

Además, los análisis clínicos de 28 de abril y 19 de mayo de 1.994 no revelaban la existencia de trastorno o anomalía de ningún tipo.

Hay que recordar que es a la apelante a la que incumbía la prueba de la omisión o el fraude o la culpa grave. No acredita nada de ello. Arremete sin fundamento serio contra el Dictamen pericial e intenta que el Informe médico que aporta prevalezca sobre aquél. Además, prefiere ignorar un dato tan relevante como que, en el acto del juicio, los tres médicos referidos (el Perito, el Dr. Jose Miguel y Don. Carlos Antonio ) coinciden en dos extremos básicos: 1º) Con anterioridad a la intervención quirúrgica no existe dato alguno que confirme la existencia de anomalía o enfermedad alguna en la fallecida, 2º) Sólo se detectó la existencia de cáncer cuando se realizó el informe de biopsia.

CUARTO.- Dice la apelante que no se ha acreditado que la causa del fallecimiento fuese el cáncer. Dice la apelante que la sentencia recurrida no entra en tal cuestión, pero ello no es cierto. Si la apelante ha leído el fundamento jurídico segundo de la sentencia comprobará que la resolución apelada dice que el óbito de la tomadora obedece a una causa debidamente relacionada con la enfermedad que padecía (cáncer epidermoide del cuello de matriz), remitiéndose el Dictamen pericial del Dr. Juan . En efecto, el referido Perito dice literalmente: "Por tanto, sin poderse establecer de manera categórica la naturaleza cancerosa de la masa pélvica retrovesical, sí está claro que está directamente relacionada con el cáncer epidermoide primario". Tanto Don. Jose Miguel como Don. Carlos Antonio coinciden absolutamente con el Perito: el proceso de fallo renal agudo e irreversible (causa inmediata de la muerte) "es consecuencia directa de la enfermedad primaria, es decir, el cáncer epidermoide del cuello de matriz".

En la póliza se establece al efecto: "Si antes de los 65 años, y como consecuencia del cáncer... se produjera el fallecimiento.... nosotros abonaremos un capital adicional al estipulado". Pues bien: el fallecimiento se produjo a consecuencia del cáncer. No hay prueba alguna que seriamente contradiga este aserto. Interpretando literalmente y, de ser preciso, a la luz del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro, la cuestión no ofrece duda alguna.

QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la actora se refiere, en primer lugar, el pago por la demandada del interés del 20% previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala no puede en este punto estar de acuerdo con la sentencia recurrida. Es más: la propia entidad demandada reconoce paladinamente que "durante el año 1.995 se hicieron gestiones para intentar cobrar la indemnización correspondiente al fallecimiento de la madre de los actores", pero no remitieron a la demandada información suficiente al respecto.

Pero lo cierto es que le fueron remitidos los resultados de los análisis clínicos realizados con fecha 28 de abril y 19 de mayo (antes de 1.994), como se acredita en el documento 3 de la demanda, y se realizaron diversas gestiones (documentos 4 a 12) que desembocaron en la comunicación de la apelante (3 de noviembre de 1.995) rehusando el pago, ratificada dicha negativa ante la petición actora de 16 de marzo de 2.000.

Así las cosas, la demandada no podía exonerarse de sus obligaciones de pago del artículo 20 de la Ley de C. De S. No existía causa justificada alguna que amparase la mora de la demandada (artículo 20-8º de la Ley referida). El tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante hasta la presentación de la demanda no tiene influencia alguna de la mora en cuestión, teniendo en cuenta la complejidad de la interpelación judicial y la menor edad, hasta fechas recientes, de los actores. No cabe interpretar el hecho como desinterés o indiligencia, como bien se ha comprobado a lo largo de la "litis".

SEXTO.- Procede expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia (artículo 394 de la Ley Procesal Civil) y de las causadas por su recurso en esta alzada (artículo 398 de la propia Ley Procesal Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA.SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Rueda López, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, con fecha 17 de marzo de 2003, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, y estimando el recurso de apelación formulado contra la misma sentencia referida por Doña Estefanía y su hermano Don Francisco , representados por la Procuradora Sra. Rabadan Cheves, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada, dictando en su lugar la siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores mencionados contra la mencionada demandada, debemos condenar, y condenamos, a la demandada a que abone a los actores la cantidad de treinta millones de pesetas (su equivalente en Euros), más los intereses especiales fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a razón de un 20% anual que se devengarán a partir de la fecha del siniestro. Todo ello con especial imposición a la demandada de las costas de primera instancia y de las causadas por su recurso de apelación contra la sentencia recurrida. Y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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