Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 821/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 888/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 821/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100827
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00821/2012
Rollo nº 888/11
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 120/2008, -rollo nº 888/2011-, entre las partes, actora D. Nicolas , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y D. Jose Luis , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Vizcaíno Rodríguez; y demandada, D. Alejandro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigido por la Letrada Sra. González Pajuelo, D. Federico , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Maza Ruiz, D. Lucas , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , representado por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigido por el Letrado Sr. Jover Medina, y D. Teodoro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigido por la Letrada Sra. Guirao Martínez. Versando sobre acción individual de responsabilidad de administradores de sociedad anónima y acción de responsabilidad por daños. Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas y D. Jose Luis contra la sentencia de 3 de marzo de 2009 , aclarada por auto de 10 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimo la excepción de prescripción esgrimida por los codemandados Don Federico y Don Lucas , absolviéndoles de las pretensiones de condena que se deduce en su contra y que estimo parcialmente la demanda promovida por Don Nicolas y Don Jose Luis contra Don Alejandro y Don Teodoro condenándoles solidariamente a abonar a los actores las costas a las que fue condenada la mercantil LOGAMAR S.A. en las tres instancias del procedimiento de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Molina número 1 con el número 31/96, habiendo sido éstas tasadas en 2.331,69 euros en primera instancia; 42.098,38 euros en apelación y las que resulten acreditadas como tasadas por el Supremo en fase de ejecución de sentencia; todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 10 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva decía lo siguiente: 'SE ACLARA la sentencia de fecha 22 de Abril de 2009 en el sentido de añadir al final del fallo lo siguiente:
'A instancias de los codemandados respecto a los que la demanda ha sido estimada en parte, sí de las causadas a instancias de los codemandados absueltos, D. Federico y de D. Lucas que se imponen expresamente a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron D. Nicolas y D. Jose Luis recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 888/2011, y se señaló el 17 de octubre de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-D. Nicolas y D. Jose Luis interpusieron demanda de Juicio Ordinario ejercitando acumuladamente acción individual de responsabilidad y acción de responsabilidad por daños, solicitando que se condenara solidariamente a D. Alejandro , D. Federico y D. Lucas a pagar a los actores la cantidad de 242.052,71 euros, más intereses a D. Nicolas en concepto de daños causados a su patrimonio. Igualmente solicitaban que se condenara solidariamente a D. Alejandro , D. Federico y D. Lucas a pagar 98.119,02 euros más intereses legales a D. Jose Luis en concepto de daños causados a su patrimonio. También solicitaban los actores que se condenara solidariamente a D. Alejandro y a D. Teodoro a pagar 111.359,73 euros, más intereses legales a D. Nicolas en concepto de pago de la cantidad adeudada por Logamar S.A. Y que se condenara solidariamente a D. Alejandro y D. Teodoro a pagar 35.646,22 euros más intereses legales a D. Jose Luis en concepto de pago de la cantidad adeudada por Logamar, S.A.
Finalmente solicitaban los actores que se condenara solidariamente a D. Alejandro y D. Teodoro a pagar a D. Nicolas y D. Jose Luis la cantidad de 67.923,80 euros más intereses legales en concepto de pago por reintegración de las costas impuestas a la entidad Logamar, S.A.
Exponía la representación de los actores que el 25 de noviembre de 1989 se constituyó la sociedad mercantil Logamar, S.A., que tenía como objeto social la comercialización de frutas en fresco y de conservas vegetales y derivados.
Se decía en la demanda que en la Junta Universal de Accionistas celebrada el 30 de junio de 1993 D. Nicolas y D. Jose Luis presentaron su dimisión como Presidente y Vicesecretario del Consejo de Administración, ante las fuertes discrepancias que en materia de inversión, producción y comercialización mantenían con el núcleo de accionistas formado por los demandados. En esa Junta se nombró nuevo Consejo de Administración que integraban D. Alejandro como Presidente, D. Federico como Vicepresidente, D. Teodoro como Secretario, D. Constancio como Vicesecretario y D. Lucas como Vocal y Consejero-Delegado.
Añadían los actores que el 29 de junio de 1994 se nombró un nuevo Consejo de Administración y para el 29 de septiembre de 1995 fueron convocadas Juntas Extraordinarias de Accionistas, mediante las que según los demandantes se perseguía desposeerlos de su condición de socios.
Hacían referencia los Sres. Nicolas y Jose Luis al Juicio Declarativo de Menor Cuantía que se siguió con el nº 31/1996 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, así como a la situación registral y patrimonial de la sociedad Logamar, S.A.
La representación de los actores refería que la acción que se ejercitaba de restauración del patrimonio individual iba dirigida contra los entonces administradores, D. Alejandro , D. Federico y D. Lucas , porque en el año 1995 lesionaron directamente los intereses de los actores, al formular unas cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1994 a sabiendas de su falsedad o incorrección por no reflejar la imagen fiel del patrimonio ni la situación económica y patrimonial de la sociedad.
Se decía en la demanda que los actuales administradores no habían procedido a la disolución y liquidación de la Compañía, ni habían presentado Concurso de acreedores, dejando a los demandantes sin posibilidad de recuperar el patrimonio que detentaban cuando fueron despojados de sus acciones por medio de las Juntas de Accionistas declaradas nulas por todas las instancias judiciales.
Finalmente recogía la representación de los actores una valoración de los daños causados al patrimonio de D. Nicolas y D. Jose Luis , según el informe emitido por el Profesor Mercantil y Economista Auditor de Cuentas D. Patricio , y la cuantificación de los créditos que había de reconocerse a los Sres. Nicolas y Jose Luis en virtud del ejercicio de la acción de responsabilidad contra los actuales administradores de la sociedad Logamar, S.A., de acuerdo con el dictamen del perito Sr. Pablo Jesús y con el importe de las costas causadas en todas las instancias del Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 31/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia dictó sentencia estimando la excepción de prescripción esgrimida por los codemandados D. Federico y D. Lucas , y estimando parcialmente la demanda promovida contra D. Alejandro y D. Teodoro , por lo que condenó a éstos a abonar a los actores las costas a que fue condenada la mercantil Logamar, S.A., en las tres instancias del procedimiento de Menor Cuantía nº 31/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura.
Respecto a D. Federico y D. Lucas consideró el Juzgado que la operación que los actores apreciaban como causa del daño patrimonial que fundamentaba su acción de responsabilidad individual por culpa, fue acordada en Junta Extraordinaria de 29 de septiembre de 1995, por lo que la acción estaba prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo del artículo 949 del Código de Comercio .
En cuanto a los otros dos codemandados, D. Teodoro y D. Alejandro , se desestimó la acción de responsabilidad individual por culpa, deducida en el suplico de la demanda con las letras a), b) y c). A tal efecto consideró el Juzgado que de las pruebas practicadas no resultaba acreditado que el recurso a la operación denominada, en el argot financiero-social, 'acordeón' se hubiera hecho en fraude de ley. Entendió el Juzgado que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en el juicio de Menor Cuantía nº 31/96, aunque declaró nula la citada operación, lo hizo sólo por un defecto de forma, no de fondo, consistente en que el Auditor que informó para el aumento social no fue designado por el Registrador Mercantil, sino por la sociedad. Y tal operación que se llevó a cabo como medio para restablecer el equilibrio patrimonial no perjudicó a los actores.
En cuanto a la acción de responsabilidad ejercitada contra los actuales administradores por no cumplir con su obligación de disolver la sociedad a tenor de lo prevenido en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas , consideró el Juzgado que constaba la pasividad del órgano de administración, que no convocó Junta a fin de adoptar el acuerdo de disolución o de remoción, ya que los administradores no presentaron cuentas desde el año 2004 y no pagaban el impuesto de actividades económicas desde el año 2002, habiendo enajenado el domicilio social a Pasmasur Promociones, S.L.
Por ello se declaró la responsabilidad de los administradores actuales por las deudas de fecha posterior a la causa de disolución.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Nicolas y D. Jose Luis que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra condenando a D. Alejandro a pagar, en concepto de daños causados a los patrimonios de D. Nicolas y D. Jose Luis , las cantidades de 242.052,71 euros y 98.119,73 euros respectivamente.
También pretenden los apelantes que se condene solidariamente a D. Alejandro y D. Teodoro , 'en concepto de pago de la cantidad adeudada por Logamar, S.A., a D. Nicolas y D. Jose Luis , con las cantidades de principal de ciento once mil trescientos cincuenta y nueve mil setenta y tres euros (111.359,73 euros) y treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis con veintidós euros (35.646, 22 euros), más intereses legales, respectivamente' (sic).
También instan los apelantes el pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a instancia de D. Alejandro y D. Teodoro , respectivamente y que se revoque el pronunciamiento que impone a D. Nicolas y D. Jose Luis las costas por la absolución de D. Federico y D. Lucas .
Como primer motivo del recurso, refiere la representación de los apelantes el pronunciamiento absolutorio respecto a D. Alejandro por la acción individual ejercitada en su contra, al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como errónea aplicación de la doctrina sobre la materia. Sostiene la representación de los apelantes que la privación de la condición de accionistas de los demandantes tuvo lugar por efecto de un acuerdo de reducción a cero y aumento simultáneo del capital social adoptado por mayoría en la junta general de accionistas de 29 de septiembre de 1995. Acuerdo social que fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2007 .
Añaden los apelantes que el patrimonio social de Logamar, S.A., ha sido liquidado de hecho por parte de los Sres. Teodoro Alejandro , de forma opaca y oculta respecto a los accionistas demandantes. Sin embargo, tal como apreció el Juzgado de lo Mercantil, el propio perito propuesto por los actores, D. Patricio , manifestó que la mercantil Logamar S.A., ya atravesaba por una situación de crisis financiera en el año 1993, por lo que la operación cuestionada por los apelantes y denominada en el argot financiero 'acordeón' tuvo como finalidad restablecer el equilibrio patrimonial y no perjudicó a los actores, a quienes se les ofrecía la posibilidad de ejercitar su derecho de suscripción preferente. De ahí la desestimación de la acción de responsabilidad individual por culpa a que se referían los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda.
Por otra parte si no se podía apreciar responsabilidad en D. Federico y D. Lucas derivada del artículo 135 de la L.S.A ., tampoco podía apreciarse en D. Alejandro al margen de lo que se solicitó en la demanda.
Tercero.-Respecto a la acción ejercitada al amparo del artículo 262-5 de la L.S.A ., mediante la que se pretendía que se declarara a D. Alejandro y a D. Teodoro responsables del pago de una serie de créditos que los Sres. Nicolas y Pablo Jesús mantenían frente a la sociedad en el año 1995, únicamente se aceptó, y debe mantenerse en esta alzada, el abono de las costas surgidas de las distintas instancias del procedimiento 31/1996.
El artículo 262-5 de la L.S.A . establece que responderán solidariamente de la obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Se persigue con este precepto que en todo momento las posibilidades de solvencia de una sociedad sean conocidas por quien pretenda relacionarse con la misma, de forma que si el administrador no ha actuado con la diligencia suficiente deberá responder de los créditos o de las obligaciones contraídas con posterioridad a dicha situación. En consecuencia, no puede pretenderse que deje de aplicarse el artículo 262-5 de la L.S.A ., siendo apropiada la aplicación literal que la sentencia recurrida hizo de dicho artículo, condenando a los administradores únicamente al pago de aquellos créditos surgidos a favor de los Sres. Nicolas y Pablo Jesús con posterioridad a la causa de disolución.
Cuarto.-Finalmente, pretenden los apelantes que se revoque el pronunciamiento que sobre las costas contiene la parte dispositiva de la sentencia apelada.
Alega la representación de los apelantes que el artículo 394 de la Ley de Enjuic . Civil reconoce la posibilidad de no imponer las costas cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Sin embargo, la absolución de D. Federico y D. Lucas , al apreciarse la excepción de prescripción, descarta las dudas a que se refieren los apelantes.
Quinto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas y D. Jose Luis , representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, contra la sentencia de 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 120/2008 de los que dimana este rollo, -nº 888/2011-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada. Ello sin perjuicio de lo que proceda en virtud de la aclaración solicitada en escrito de 24 de abril de 2009, respecto a la cuantificación de las costas del procedimiento de Me nor Cuantía nº 31/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
